CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15574-2014 Radicación n° 76571 Acta No. 389 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por MANUEL SALVADOR VANEGAS MONTESINOS, respecto del fallo proferido el 18 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil.
Para el efecto aduce que promovió proceso ordinario laboral en contra de la empresa Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A., en el que solicitó el reintegro al cargo que ocupaba, en subsidio el reajuste de la indemnización por despido junto con los «salarios moratorios». Narra que del asunto conoció el Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, quien a través de auto del 11 de septiembre de 2013, que no fue proferido en audiencia pública, incorporó una prueba documental, cerró el debate probatorio y fijó fecha para la de juzgamiento.
Indica que el 30 de septiembre de 2013, día previamente establecido, se profirió la respectiva sentencia en la que se condenó a la demandada al reajuste de la indemnización por despido injusto junto con las costas del proceso. Informa que el 16 de octubre siguiente, con fundamento en el numeral 6º del artículo 140 del C. de P. C., y en atención a que el auto del 11 de septiembre no fue proferido en audiencia pública, ni se dio traslado para presentar los alegatos de conclusión, presentó incidente de nulidad, el que le fue negado al considerar el juzgado que «cerrado el debate probatorio la única actuación posible que cabe es la audiencia de juzgamiento y que la ley 712 de 2001, no consagró la posibilidad de un término para alegar de conclusión».
Explica que oportunamente interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que sustentó en que se desconoció el artículo 80 del C. P. del T. y de la S. S. que claramente consagra el deber de escuchar a las partes, como también lo dispuesto en su artículo 41 que establece que las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública.
Relata que el a quo mantuvo su decisión, la que confirmó el Superior a través de proveído de 31 marzo de 2014, en el que expuso que cualquier posible irregularidad se encontraba subsanada por cuanto la nulidad fue presentada con posterioridad a la sentencia. Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, «que se deje sin efecto jurídico alguno las providencias enjuiciadas»”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó tutela por las siguientes razones: 1. El artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el cumplimiento de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de las normas y corolario de ellos la correcta administración de justicia. El canon persigue además proteger a las personas de eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada actuación está sujeta a las formas propias de cada juicio. 2.
En ese orden, acorde con las probanzas allegadas al expediente, desestimó la protección deprecada toda vez que no se advirtió que la decisión adoptada por el Tribunal hubiese desconocido el ordenamiento jurídico aplicable al asunto; por el contrario, se evidencia un análisis razonable de las disposiciones legales que gobiernan la materia y con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, ya que la nulidad propuesta se presentó con posterioridad a la emisión de la sentencia y además la causal alegada no se suscitó en ella. 3.
Concluyó que no era dable recurrir al mecanismo preferente y sumario como si fuera una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados en aras de debatir un asunto que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de obtener el resultado que les fue adverso en la oportunidad legal.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin exponer argumento alguno que sustente su inconformidad, tan sólo solicitó su revocatoria y en consecuencia se acceda a las peticiones invocadas. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
Es precisamente la situación que se presenta en este caso, donde se pretende controvertir la decisión judicial razonable con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional, circunstancia que indudablemente torna improcedente la petición de amparo, pues a pesar de la inconformidad del impugnante, los funcionarios accionados, al momento de conocer la petición de nulidad presentada respecto del auto adiado el 11 de septiembre de 2013, luego del análisis pertinente, la desestimaron por extemporánea, ya que la misma fue propuesta con posterioridad a la emisión de la sentencia. Por consiguiente, la determinación atacada no vulnera per se los derechos aducidos, puesto que, conforme lo adujo la Sala de Casación Laboral, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y aplicación normativa y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, pues sólo en las especiales y excepcionales circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha decantado es procedente la intervención del juez de tutela, sin que se observe en el caso bajo análisis una de ellas; por el contrario, se evidencia la prolongación del debate y el afán del libelista de que los argumentos expuestos al interior del respectivo proceso sean de recibo. 5.
Así las cosas, a pesar de la insatisfacción del quejoso con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, se adoptó una decisión razonable. 6. En el anterior orden de ideas, el fallo será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8