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STP15573-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 1712 de 2014Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 20001220400320250033801 Número Interno 148748 Tutela 2ª Instancia HÉCTOR MANUEL ROZO BONILLA CUI 20001220400320250033801 Número Interno 148748 Tutela 2ª Instancia HÉCTOR MANUEL ROZO BONILLA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15573-2025 Radicación N.° 148748 Acta No. 249 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por HÉCTOR MANUEL ROZO BONILLA, frente al fallo de tutela proferido el 1 de septiembre de 2025 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante el cual declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales de «petición» y hábeas data, que presuntamente le fueron conculcados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

A la actuación se vinculó los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y Bogotá y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta última ciudad. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, los delimitó, así: El accionante HÉCTOR MIGUEL ROZO BONILLA expuso que, el veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la extinción de la pena impuesta por el Juzgado 55 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, dentro del proceso con radicado No. 11001-31-04-054-2011-00696-00.

Asimismo, que, el veintisiete (27) de junio del dos mil veinticinco (2025), el Juzgado 66 Penal del Circuito de Conocimiento con Funciones Mixtas – Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, ordenó el ocultamiento de la información al público, relacionada con el proceso anteriormente mencionado. Como consecuencia de lo anterior, manifestó que, el cuatro (4) de julio siguiente, elevó derecho de petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en el cual solicitó de manera respetuosa bloquear el acceso y conocimiento al público en general de la información sobre denuncios ya culminados en su contra, existentes en bases de datos.

Fundamentó su solicitud en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, la sentencias SU 139/21 y 458/12 de la Corte Constitucional. Así como, en la STP 6754-2019 -AP 393-2022(43706) Corte Suprema de Justicia y el artículo 15 de la Constitución Política. Lo anterior, conforme al presupuesto de que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), había decretado la extinción de la pena impuesta por el juzgado de conocimiento en su momento.

En la misma medida, el accionante expuso que, a la fecha de presentación de la Acción de Tutela, este juzgado no había brindado respuesta a dicho derecho de petición. El quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), manifestó haber presentado derecho de petición ante la División de Seguridad y Protección de Datos Personales Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el cual había sido resuelto el veinticinco (25) de julio siguiente.

Por lo anteriormente expuesto, consideró se han vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que solicitó: - La restitución de sus derechos fundamentales, artículos 15, 23, 25 y 29 de la Constitución Política y, el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, para poder obtener una respuesta de fondo a su solicitud de Amonificación u ocultamiento al público de datos personas como titular de la información, del proceso o dato negativo con radicado No. 11001-31-04-054-2011-00696-00, de la base de datos pública del Consejo Superior de la Judicatura Rama Judicial.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Valledupar, luego de referirse a las respuestas allegadas, realizó el siguiente recuento de lo ocurrido: - El actor fue condenado a 42 meses de prisión al interior del proceso penal con radicado 11001-31-04-054-2011- 00696-00. - Ejecutoriada la decisión y avocada la vigilancia de la pena, el 2 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo de EPMS de Valledupar remitió por competencia el expediente a sus homólogos de Bogotá. - El 20 de febrero de 2021, el Juzgado Primero EPMS de Bogotá decretó el cumplimiento de las penas impuestas y el 26 de abril siguiente ordenó el ocultamiento al público del proceso en mención, lo cual se realizó el 19 de julio de 2021. - El 28 de febrero de 2025, el Juzgado en mención recibió solicitud remitida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá reiterando la anonimización del trámite.

El 2 de julio siguiente contestó que el proceso ya estaba oculto al público. - El 14 de julio de 2025, « la secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de Valledupar, Cesar remitió a los JEPMS de Bogotá memorial allegado por el accionante con solicitud de ocultamiento de antecedentes, toda vez que el expediente fue remitido por competencia a esa sede judicial el 2 de noviembre de 2017.».

Ante este panorama, concluyó que el Juzgado 2 de EPMS de Valledupar no tenía competencia para contestar la petición elevada por el accionante desde que remitió el expediente a sus homólogos de Bogotá. Por consiguiente, no evidenció una acción u omisión atribuible a esa autoridad judicial, lo que determinó la improcedencia del amparo. Además, « conforme a lo informado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de la misma ciudad, y revisando los sistemas de gestión de antecedentes penales, se constató que, respecto al nombre, número de cédula y radicado del proceso en referencia, actualmente no aparecen anotaciones o requerimiento alguno, que relacione al accionante.».

IV. LA IMPUGNACIÓN Inicia por destacar que son los mismos despachos judiciales los encargados de realizar la modificación o actualización de la información perteneciente a cada asunto a su cargo. Luego, precisa que es el Juzgado 2 de EPMS de Valledupar el encargado de suprimir los registros obrantes que siguen vigentes respecto del trámite 11001310405420110069600.

Anexa captura de pantalla de los datos relacionados con ese proceso en el portal de consulta a cargo del referido juzgado. Además, que ese juzgado tiene la obligación de contestar la solicitud elevada por el accionante. Pide, entonces, que se dé respuesta a su solicitud y que se amparen sus derechos fundamentales lesionados. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Del derecho de habeas data 4.

El artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho al habeas data, el cual implica la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relacione con ellas y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas. 4.1. En relación con dicha garantía fundamental, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos (SU-082 de 1995): «(…) con su consagración expresa como derecho fundamental, se quiso de una parte, contrarrestar los peligros del desarrollo de la informática que, junto con la electrónica y las telecomunicaciones, hace posible la difusión ilimitada de datos de la persona y además, que la información contenida en las bases fuere respetuosa de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido.

Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo. […] La Corte ha sostenido que los elementos del derecho de habeas data, según el mismo artículo 15 de la Constitución Política se precisan en el derecho a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren;

(ii) actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad». La base de datos de la página web de la Rama Judicial 4.2. La Sala de forma reiterada, ha sostenido que la base de datos que conforma el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI, misma por la que se reporta información al sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, es de carácter informativo y su propósito esencial es mejorar la gestión administrativa institucional, agiliza la labor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Poder Público, toda vez que obra como registro de información histórica de las actuaciones cumplidas dentro de los procesos judiciales a cargo de los despachos judiciales (CSJ STP3781-2021, STP1094-2020, STP3838-2019, STP15875- 2018, STP6848-2018, entre otros). 4.3.

De manera que dicho aplicativo refleja las acciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional. 4.4.

De conformidad con el artículo 1º del Acuerdo N.º 1591 de 2002, en concordancia con el Acuerdo N.º PSAA14-10215, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura acordó adoptar el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental “Justicia XXI” para la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los tribunales administrativos, los tribunales superiores y los juzgados.

Además, mediante el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011 se aprobó el portal web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co y se designó como administrador principal al CENDOJ (art. 1º). 4.5. El mismo acuerdo de 2011 estableció en su artículo 3º que los administradores secundarios son los propios juzgados competentes, funcionarios y empleados designados para alimentar el sistema de información. Dentro de sus funciones se encuentran las de: (i) publicar la información pertinente de cada corporación, despacho, unidad u oficina;

(ii) velar porque los contenidos de publicación se actualicen oportunamente; (iii) velar porque los contenidos publicados se encuentren dentro de los estándares definidos para el diseño de las diferentes publicaciones. De conformidad con el parágrafo primero, son los administradores secundarios los responsables de ingresar o modificar y mantener actualizados los diferentes contenidos publicados en el portal web de la Rama Judicial. 4.6.

A su vez, según la Circular DEAJC19-9 de 24 de enero de 2019 sobre el “cumplimiento de la política de tratamiento de datos personales y de información ley 1581 de 2012”, el tratamiento de la información personal será sobre la recolección, almacenamiento, uso, circulación y puede incluir los siguientes tipos de datos: (i) de naturaleza pública;

(ii) aquellos considerados privados o semiprivados, previa autorización del titular, sensibles y exponiendo el carácter facultativo que le asiste; y, (iii) de menores de edad previa autorización clara, expresa e inequívoca del representante legal, previo el ejercicio del menor de su derecho a ser escuchado. 4.7. Conforme a estas normas, es claro que corresponde a cada despacho, atendiendo a su propio criterio y necesidad de la información, así como al análisis de la situación que plantee el peticionario, anonimizar u ocultar la información que de él se tenga publicada en la página de la Rama, con atención a las siguientes razones: «1.

Son los despachos judiciales los que cuelgan la información. 2. Son quienes pueden determinar qué información puede o es susceptible de [anonimizarse] u ocultar. 3. Son los únicos quienes pueden con base en el expediente judicial, determinar las condiciones en las que podría accederse a la solicitud de [anonimización] u ocultamiento» [footnoteRef:1] (Negrilla fuera de texto) (reiterado en CSJ STP9700/2025, 17 de jun. rad. 146182). [1: Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, DAJALO23-8792, dentro de la acción de tutela T-398 de 2023 adelantada por la Corte Constitucional.] Del derecho de postulación vs. el de petición. 5.

Además, la primera instancia ventiló la falta de respuesta a la solicitud de ocultamiento conforme al derecho de petición, cuando lo propio era enmarcarlo dentro de las exigencias del derecho de postulación, como manifestación del debido proceso. 5.1. En efecto, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. 5.2.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 5.3.

La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 5.4.

Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso -artículo 29, Constitución Política- y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 5.5.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable -CC, sentencia T-377 de 2002-, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, ello debe corresponderse con las normas propias de cada juicio. 5.6.

Con ese panorama, debe destacarse que las autoridades convocadas están obligadas a responder de manera efectiva las peticiones que se pongan en su conocimiento o, de considerarlo procedente, a remitirlas al competente. Análisis del caso 6. En este asunto, no se discute que (i) el Juzgado Primero de EPMS de Bogotá ordenó la anonimización y ocultamiento de los datos personales del proceso con radicado 11001310405520110069600, (ii) esa orden se materializó, pues en el sistema de consulta de la rama judicial para los juzgados de ejecución de penas y medidas de Seguridad de Bogotá, no obra registro alguno que vincule al accionante con ese proceso. 6.1.

Sin embargo, así como se afirmó en la impugnación, verificado el sistema de información relacionado con el municipio de Valledupar, aparecen todos los datos relacionados con el proceso 11001310405520110069600, así como los nombres e identificación del accionante. 6.2. Además, también es cierto que el Juzgado Segundo de EPMS de Valledupar no contestó la postulación de ocultación enviada por el actor, estando en la obligación de hacerlo. 6.3.

Por lo anterior, la Sala advierte que dicha autoridad judicial lesionó los derechos fundamentales del accionante, pues (i) es el responsable de actualizar la información obrante en el portal de consulta de ese despacho, (ii) está en la obligación de contestar la solicitud presentada ante su despacho, (iii) es también el competente de informar las razones por las que persisten sus datos personales en dicho portal y (iv) en caso de no encontrar una justificación, deberá proceder a ocultarlos. 6.4.

Por esas razones la Corte revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que, en el plazo de 24 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, conteste, si no lo ha hecho, la petición elevada por HÉCTOR MANUEL ROZO BONILLA, relacionada con la ocultación de sus datos personales frente al trámite con radicado 11001310405520110069600. 6.5.

En su respuesta deberá precisar si existen fundamentos para que sus datos aún se encuentren visibles al público a pesar de haberse extinguido la pena. En su defecto, deberá proceder a ocultar todo aquel contenido que permita identificarlo o individualizarlo dentro de sus bases de datos y los mecanismos de información de acceso público que tengan relación con dicha autoridad judicial. 6.6.

Lo anterior, por supuesto, no significa la eliminación de los registros que a nombre del accionante aparezcan en las bases de datos de esa entidad, sino simplemente que su información no sea visible en los sistemas públicos de consulta. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia impugnada. 2. AMPARAR los derechos de postulación y hábeas data de HECTOR MANUEL ROZO BONILLA. En consecuencia, 3. ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que, en el plazo de 24 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, conteste, si no lo ha hecho, la petición elevada por HÉCTOR MANUEL ROZO BONILLA, relacionada con la ocultación de sus datos personales frente al trámite con radicado 11001310405520110069600.

En su respuesta deberá precisar si existen fundamentos para que los datos del accionante aún se encuentren visibles al público a pesar de haberse extinguido la pena. En su defecto, deberá ocultar todo aquel contenido que permita identificarlo o individualizarlo dentro de sus bases de datos y los mecanismos de información de acceso público que tengan relación con dicha autoridad judicial. 4.

NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 5. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19