Tutela 107821 NAYIBE DE JESÚS SARMIENTO DE CORTINA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15573-2019 Radicación n.° 107821 Acta 300 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por NAYIBE DE JESÚS SARMIENTO DE CORTINA contra la sentencia de tutela proferida el 25 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2009-00565-00.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, NAYIBE DE JESÚS SARMIENTO DE CORTINA promovió demanda ordinaria laboral contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales –ISS- con el propósito de obtener la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge de José Miguel Cortina Fontalvo, quien falleció el 3 de noviembre de 2003.
Agotado el trámite pertinente, el 19 de febrero de 2010 el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla no accedió a las pretensiones formuladas y absolvió al ISS. Inconforme con la anterior determinación NAYIBE DE JESÚS SARMIENTO la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó el 28 de octubre de 2010. Para el efecto, argumentó que las 243.14 semanas cotizadas por el afiliado no satisfacen el requisito objetivo para acceder a la pensión de sobrevivientes y tampoco es viable la aplicación de la condición más beneficiosa de conformidad con el Acuerdo 049 y el Decreto 758, ambos de 1990, porque para ello tampoco reunía el número de semanas exigidas en la normatividad en cita.
Contra esa determinación no interpuso el recurso extraordinario de casación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 20 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y demás vinculados. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se remitió a la actuación surtida en el proceso con radicado 2009-00565-01.
Acto seguido, solicitó se declare improcedente la acción, ya que la accionante no agotó los medios extraordinarios para la protección de sus derechos. En sustento de su defensa, aportó copia de la decisión reprochada. La Administradora de Pensiones COLPENSIONES explicó que ante la inexistencia de violación de los derechos fundamentales de la accionante se debe negar el amparo reclamado.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Indicó que la solicitud de protección constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y tampoco el de inmediatez, pues la parte actora acudió a la tutela luego de 8 años de haberse proferido la decisión atacada.
La actora impugnó la sentencia. Reiteró los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
En primer lugar se dirá que la accionante pudo controvertir el fallo del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a esta vía excepcional. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de segunda instancia cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, advierte la Sala que en el presente asunto los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla precisó que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido por la norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del cotizante, en este caso tal suceso ocurrió el 3 de noviembre de 2003 y, por ello, la norma llamada a regir son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Sin embargo, aclaró que la demandante no cumplió los requisitos establecidos en dicha normativa, pues no se demostró que el causante haya efectuado cotizaciones durante los últimos 5 años anteriores a la fecha del deceso. Así mismo, indicó que no es viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa bajo el contenido del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, pues no puede fallarse desconociendo el principio de congruencia. Advirtió que no le era dable al juez aplicar la legislación anterior en atención a la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL rad. 28876 de 2007, SL rad. 32649 de 2009 y, SL rad. 36621 de 2010).
Por ende, reiteró que no había lugar a analizar si el afiliado había satisfecho los requisitos exigidos por el mencionado acuerdo y de esta forma encontrar consolidado la parte actora el derecho a la prestación como cónyuge sobreviviente, ya que el reconocimiento de tal emolumento está sujeto a la fecha del fallecimiento y la ley que se encuentre vigente, como así lo hizo en la sentencia de primer grado.
Es manifiesto que la decisión reprochada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no se estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 25 de septiembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por NAYIBE DE JESÚS SARMIENTO DE CORTINA. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6