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STP15572-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001020500020250175401 Número interno 148935 Tutela impugnación AGUSTÍN ORTEGÓN GARZÓN CUI 11001020500020250175401 Número interno 148935 Tutela impugnación AGUSTÍN ORTEGÓN GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15572-2025 Radicación N.° 148935 Acta No. 249 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por AGUSTÍN ORTEGÓN GARZÓN, en contra del fallo proferido el 20 de agosto de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, que presuntamente le fueron vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con el radicado n.° 73268310500120240000101.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: El promotor adelantó un proceso ordinario laboral contra Héctor Julio Pava Ruiz, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 5 de febrero de 1990 y hasta el 31 de agosto de 2023, el cual adujo, finalizó por despido sin justa causa, a pesar de que estaba protegido por la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud.

En consecuencia, solicitó se le condenara al encausado al pago de salarios, prestaciones sociales, auxilio de transporte y las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y 99 de la Ley 50 de 1990. El conocimiento de dicho trámite le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de El Espinal, autoridad que, por sentencia de 3 de junio de 2025 resolvió: [Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, condenar al demandado a pagar sumas por concepto de auxilio de transporte, sanción moratoria, entre otras, declarar probada la excepción de prescripción de otras acreencias y negar las demás pretensiones de la demanda].

Inconforme con la decisión anterior, el actor formuló recurso de apelación, motivo por el que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver la alzada, por proveído de 10 de julio de 2025 confirmó la determinación de primer grado. Contra la anterior determinación, el 28 de julio de 2025, el promotor presentó recurso extraordinario de casación, el cual, a la fecha aún no ha sido resuelto lo pertinente.

Manifestó que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, fáctico y orgánico, por cuanto, fundamentó su decisión en que no estaba acreditado el despido, con base en un comprobante de pago efectuado a la terminación del contrato que, en sentir del actor, no fue apreciado bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Afirmó que el despido fue ineficaz, pues «el empleador no cumplió su carga de probar su dicho, que el vínculo laboral se TERMINÓ POR RENUNCIA (sic), y si así fuera esto trae consigo la carga por parte del empleador que fue de MANERA LIBRE Y VOLUNTARIA SIN NINGÚN TIPO DE CONSTREÑIMIENTO DADO EL FUERO DE SALUD (sic)». Agregó que «[e]l tribunal (sic) omitió dar la protección de seguridad laboral reforzada por fuero de salud, plenamente probada dentro del proceso por DICTAMEN (sic) y las testimoniales, así como por confesión».

Con base en tales supuestos, solicitó se amparen sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 10 de julio de 2025 para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas allegadas, declaró la improcedencia del amparo toda vez que el actor incumplió con el presupuesto de subsidiariedad que rige la tutela. En efecto, señaló que, el 28 de julio de 2025, el actor presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segundo grado, sin que el Tribunal Superior de Ibagué se hubiera pronunciado sobre su concesión. IV.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el actor quien aduce que la casación no es un mecanismo adecuado para ventilar sus reproches, pues no es efectivo y oportuno para prevenir un daño o vulneración grave. Dice, además, que está ante un perjuicio irremediable dada su condición de salud y edad. Por ello, dio instrucciones a su abogado para desistir del recurso de casación. Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1.

Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.

De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso concreto 4.

En este caso, la parte activa acude a la tutela para exponer una presunta lesión a sus derechos fundamentales generada con ocasión de las sentencias emitidas al interior de un proceso laboral que se encuentra en curso, bajo el radicado 73268310500120240000101. 4.1. Debe anticiparse que se confirmará la decisión de primer grado. 4.2. En efecto, en lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al trabajo y debido proceso. 4.3.

Sin embargo, se incumple con los requisitos subsidiariedad y residualidad que habilitan el análisis sobre los supuestos yerros específicos. En efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple, en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico » (negrilla fuera del texto original). 4.4.

Ello, pues la intervención del juez constitucional no sólo desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico … 4.5. En este caso, se tiene que el accionante presentó recurso extraordinario de casación en contra de la decisión censurada y la segunda instancia no se ha pronunciado sobre la procedencia del mismo. 4.6.

Además, también se ha reiterado que la casación es un medio idóneo para rebatir las censuras que hoy plantea a través de la tutela. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.

De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. 4.7. Incluso, el censor insinúa que tiene la disposición de desistir del recurso de casación. Sin embargo, debe señalarse que para que ello ocurra se requiere una aceptación por parte de la autoridad competente, sin que a la fecha se haya realizado. 4.8.

Por demás, se le aclara que el hecho de que eventualmente desista del recurso extraordinario de casación no asegura la procedencia de la tutela. Lo anterior, porque implicaría abstenerse voluntariamente de ejercer de manera adecuada los recursos ordinarios con los que cuenta para ventilar sus reproches, lo que también socava el carácter subsidiario de este mecanismo de protección excepcional. 5.

Ahora bien, el accionante centra su impugnación en que sufre de un perjuicio irremediable, por su edad y su estado de salud. 5.1. Sin embargo, los argumentos esgrimidos no revisten la entidad para considerarse como un perjuicio irremediable de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Al respecto, estos requisitos fueron definidos por la Corte Constitucional, en sentencia CC C132-2018, así: «… la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.

Entre ellos se encuentran: que  (i)  se esté ante un daño  inminente  o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii)  de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta  irreparable; (iii)  debe ser  grave  y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona;

(iv)  se requieran medidas  urgentes  para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y  (v)  las medidas de protección deben ser  impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.» 5.2.

En este caso, el actor no identifica en qué consiste el eventual peligro inminente y grave, tampoco que eventualmente conlleve a consecuencias irreparables o que exija la adopción de medidas urgentes e impostergables para conjurarlo. 6. Bajo este entendido, se impone confirmar la providencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15