Tutela 107665 LUIS ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15572-2019 Radicación n.° 107665 Acta 300 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por LUIS ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma especialidad y ciudad.
Al trámite fueron vinculados los accionados y las partes e intervinientes reconocidas en el trámite de incidente de reparación integral referido en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De las diligencias se extracta que a LUIS ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS lo condenó el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga con Función de Conocimiento, como autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso con lesiones personales dolosas por hechos ocurridos el 29 de agosto de 2009.
Por tal razón, el 30 de julio de 2015 la apoderada de la víctima inició incidente de reparación integral. Surtido el trámite correspondiente, luego de varios aplazamientos, el 16 de agosto de 2018 el Juzgado en mención condenó solidariamente a LUIS ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS y a sus padres, al pago de los perjuicios morales ocasionados con la conducta punible contra PACS.
Inconforme con la anterior determinación, el aquí accionante la apeló. Los motivos del recurso se basaron en: i) la insistencia en la nulidad del trámite por falta de aplicación del artículo 104 de la Ley 906 de 2004; ii) la no demostración de los perjuicios morales; y, iii) la inexistencia de responsabilidad solidaridad entre padres e hijo.
El 26 de abril de 2019 la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión. Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales, acudió a la jurisdicción constitucional porque en su sentir las decisiones atacadas carecen de motivación y violaron de manera directa la constitución al no haber archivado el trámite incidental.
En consecuencia, solicitó que se dejen sin efecto las providencias de instancia y subsidiariamente se declare la nulidad de todo lo actuado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 28 de octubre de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga relató el trascurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Resaltó, además, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, puesto que los aspectos controvertidos en la tutela ya fueron resueltos al interior del incidente cuestionado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. Encuentra la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo.
Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de segunda instancia reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador.
(Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Al margen de lo anterior, advierte la Sala que las decisiones censuradas por vía constitucional no adolecen de falta de motivación o vicio alguno que amerite la intervención del juez de tutela. En concreto, las autoridades judiciales accionadas destacaron respecto a la nulidad propuesta, que acorde con el principio de integración se debe acudir al Código General del Proceso acorde con la naturaleza del incidente de reparación integral sin que se de alguna de las previsiones del artículo 133 de esa codificación. Explicaron los jueces que en caso de admitirse « que la negativa a declarar la consecuencia del artículo 104 del C.P.P., representó una irregularidad, la misma no tiene la trascendencia suficiente para concluir la consecuencia jurídica que solicita el apoderado».
Seguidamente, indicaron que la nulidad solo la reclamó al término de la actuación lo que convalidó el trámite surtido y, si se obviara la tardanza de la petición, tampoco estaba llamada a prosperar porque en las 2 oportunidades que no asistió la apoderada de la víctima, se justificó su ausencia. En cuanto a la responsabilidad civil de los padres en razón de las conductas punibles cometidas por los hijos, explicaron que dicha condena se da en virtud del deber de proveer educación y vigilancia a sus hijos.
De ahí que, se convierten en responsables indirectos ante el incumplimiento de tales obligaciones excepto, si demuestran que fue inevitable la ocurrencia del hecho dañoso, lo cual no ocurrió en el presente caso. Finalmente, se ocuparon de valorar las pruebas testimoniales y documentales allegadas por las partes de donde concluyeron que la víctima logró demostrar el daño moral causado con los delitos de acceso carnal violento en concurso con lesiones personales dolosas.
Lo anterior, porque existe suficiente prueba de la afectación psicológica que produjo la agresión sexual en la menor y su núcleo familiar. De ahí que, la cuantificación de los perjuicios ocasionados con el injusto está justificada. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la proferida por la autoridad accionada sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada por LUIS ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS contra el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga y la Sala de Asuntos Penales del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6