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STP15572-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Tutela 76558 A/. Armando Zárate Blanco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15572-2014 Radicación n° 76558 Acta No. 389 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por ARMANDO ZÁRATE BLANCO, respecto del fallo proferido el 3 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso así: “Del escrito de tutela y del CD aportado con el mismo, se extrae que el accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- tendiente a obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo; que mediante fallo de 5 de septiembre de 2013, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago del incremento del 14 % por cónyuge a cargo, a partir del 21 de marzo de 2008 e indexado; que inconforme con la decisión el apoderado de Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado en sentencia del 22 de noviembre de 2013, que revocó la proferida por el juez de primer grado, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Considera el accionante que la providencia dictada en segunda instancia, viola sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, en tanto incurre en vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer el precedente jurisprudencial que en relación con la imprescriptibilidad pensional se ha emitido. Agrega que “interpretar [la norma] como lo hizo la entidad accionada de que este derecho prescribe, es ir totalmente en contra de la naturaleza del incremento pensional o en contra del derecho en sí, es una interpretación contraria a la ley, ya que si este derecho prescribe, no podría existir aun cuando existan las causas que le dieron origen, la cual (sic) es contrario a lo expresado en la propia norma y al alcance de la misma.

Cuando la norma establece que el derecho subsiste, mientras perduren las causas que le dieron origen, se refiere a que se trata de un derecho que puede ser reclamado en cualquier tiempo (…)”. Solicita que se le tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias emitidas en ambas instancias, para en su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que profiriera un nuevo fallo judicial en el que acate el precedente jurisprudencial referente al incremento pensional.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela por cuanto no se ejercitó dentro de un plazo razonable, bajo el entendido que la providencias cuestionadas fueron proferidas el 5 de septiembre y 22 de noviembre de 2013, de manera que se superó el lapso de 6 meses que se ha definido razonable por la jurisprudencia de esa Sala, lo cual de paso permite descartar la existencia de un riesgo o amenaza que requiera la adopción de medidas urgentes.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo, y en sustento de su inconformidad reiteró los argumentos plasmados en el libelo de tutela relativos al desconocimiento por parte de los operadores judiciales demandados de la jurisprudencia constitucional según la cual los incrementos pensionales son imprescriptibles. Sin embargo, nada dijo respecto al incumplimiento del requisito de inmediatez señalado por el a quo. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto no obran razones para modificarlo y menos, para derruirlo. 2.1.

Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente: a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; f. Que no se trate de sentencia de tutela. 2.2.

Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos. 2.3.

Al respecto debe señalarse que la solicitud de amparo se presentó 8 meses después, contabilizados desde la emisión de la sentencia de segundo grado cuestionada adiada el 22 de noviembre de 2013, si en cuenta se tiene que aquello ocurrió en el mes de agosto de los cursantes, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional.

Ello en razón a que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente desvirtúa la alegada urgencia. 3. Máxime, que el accionante no adujo ningún motivo o razón que justificara tal inacción, a partir de lo cual sólo es posible predicar desidia de su actuar, resultando así palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela y que es especialmente exigible cuando se impetra en contra de providencias judiciales. 4.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado, según se anunció en precedencia. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7