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STP15571-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 106889 MYRIAM TATIANA CORTÉS SÁNCHEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15571-2019 Radicación n.° 106889 Acta 300 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial contra la sentencia de tutela proferida el 18 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales a Myriam Tatiana Cortés Sánchez.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, MYRIAM TATIANA CORTÉS SÁNCHEZ labora desde el 1º de diciembre de 2011 como Asistente Administrativa en el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. La accionante el 31 de mayo de 2019 solicitó autorización para disfrutar del periodo de vacaciones a partir del 14 de septiembre de 2019.

Previo a resolver la solicitud de la parte actora, el juez se dirigió a la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial con oficio 649 del 5 de julio de 2019. Ello, con el fin de que asignara la partida presupuestal necesaria para nombrar el reemplazo temporal de la empleada judicial. El 16 de julio de 2019 mediante oficio DESAJ-BOTH019-2926, el Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial negó la petición del nominador.

Adujo que con base en la Circular PSAC05-89 del Consejo Superior de la Judicatura « para despachos judiciales de más de 3 personas incluido el juez no se expide disponibilidad presupuestal para reemplazo de empleados». Con base en lo anterior, el funcionario accionado expidió la Resolución 05 del 31 de julio de 2019 por medio de la cual le negó a MYRIAM TATIANA CORTÉS SÁNCHEZ las vacaciones por necesidad del servicio.

Inconforme con la anterior determinación la accionante acudió ante el juez constitucional para demandar la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca que emita el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer temporalmente el cargo de Asistente Administrativo y, al Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que emita una nueva decisión, esta vez favorable a sus intereses.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Luego de subsanarse la irregularidad que llevó a esta Corte a decretar la nulidad de lo actuado el 24 de septiembre de 2019, por auto del 10 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las demandadas. El Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relató el transcurso de la actuación administrativa objeto de reproche y defendió la legalidad de la determinación adoptada en la Resolución 05 del 31 de julio de 2019.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca advirtió que reitera la explicación dada al Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante oficio DESAJBOTHO 19-2926 del 16 de julio de 2019, en el que le negó la disponibilidad presupuestal para reemplazar temporalmente a la oficial mayor del juzgado, bajo el amparo de la Circular PSAC05-89 de 2005.

Ello, porque los reemplazos de vacaciones solo aplican para los despachos que cuentan con más de 3 empleados, sin que sea el caso. En consideración a anterior directriz emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora y por tanto, solicita se niegue la protección invocada.

La Sala Penal del Tribunal de Bogotá accedió al amparo solicitado. Encontró que la Dirección Ejecutiva Seccional carece de motivación para no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal solicitado. Advirtió que se trata del cumplimiento de una Circular que impide la satisfacción de los derechos de la demandante. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá impugnó el fallo de primera instancia. Para ello, defendió la negativa de la disponibilidad presupuestal solicitada por la autoridad judicial accionada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En el caso concreto, la accionante pretende que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá proporcione los recursos necesarios para el pago de la provisión del cargo vacante transitoriamente mientras disfruta de su derecho al descanso.

Frente a tal aspecto, destaca la Sala que la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela.

Es manifiesto que el reproche constitucional planteado por la accionante, se dirige contra la Circular PSAC11 – 44 de 23 de noviembre de 2011, en la cual se regula « la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales », pues, en su sentir, la entidad accionada se negó a tramitar el certificado de disponibilidad presupuestal para financiar su reemplazo de vacaciones con fundamento en dicho acto administrativo, lo que produjo que le fuera negado el descanso remunerado.

La Sala ha sostenido que el mecanismo constitucional no puede utilizarse para controvertir la legalidad de un acto administrativo. Para ello, el ordenamiento jurídico ha previsto acciones idóneas ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En tal virtud, la parte interesada tiene a su alcance mecanismos para solicitar la nulidad de la Circular PSAC11 – 44 de 23 de noviembre de 2011 y obtener su suspensión provisional, e incluso, puede ejercitar los recursos de vía gubernativa contra la resolución del 5 de julio de 2019, a través de la cual el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó su solicitud de vacaciones.

Así las cosas, tales medios de defensa judicial podrían llevar a declarar la improcedencia de la acción, ante el desconocimiento del principio de subsidiariedad. Sin embargo, en el caso bajo estudio no resultan idóneos, pues es necesario resguardar el derecho al descanso del trabajador el cual no puede quedar suspendido a la espera de que se debata la validez de esa manifestación de voluntad de la autoridad.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el descanso del trabajador es un privilegio fundamental, en tanto posibilita al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, apartarse temporalmente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación y nuevas experiencias.

Ello, con el propósito de mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares, de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad (Cfr. CC Sentencia C-019/2004). Quiere decir lo anterior que, siendo ese descanso un reconocimiento que debe hacérsele al colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le comporta, es palpable que para su materialización no puede exigírsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso la afectación se irá agravando en la medida en que mientras más labore sin pausa, el agotamiento será mayor.

Al respecto, esta Corte ha destacado que si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual, no colectivo, a la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral (Cfr. CSJ STP3242-2014, 11 mar., rad. 7197;

CSJ STP 15391-2018, 20 nov, rad. 101602). En ese orden, impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas o de índole laboral, no es una carga que deba soportar la accionante, toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio, razón por la que se confirmará el amparo del derecho al trabajo en condiciones dignas de MYRIAM TATIANA CORTÉS SÁNCHEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales de MYRIAM TATIANA CORTÉS SÁNCHEZ. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8