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STP15571-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP15571-2015 Radicación n° 82575 (Aprobado Acta No. 406) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Dispensario Médico de la 6ª Brigada del Ejército Nacional, respecto de la sentencia de tutela proferida el 21 de septiembre último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que concedió parcialmente el amparo deprecado, mediante apoderado, por LUIS EDUARDO YATE MORALES, dentro de la acción de tutela por él promovida contra aquella autoridad, el Batallón de Infantería No. 17 y la Dirección de Sanidad de la misma institución.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, el ciudadano referido es soldado profesional activo del Ejército Nacional y padece varias enfermedades por las que recibe tratamiento médico. Dado que sus ingresos y los de su familia (que incluye a dos hijos menores de edad) dependen exclusivamente de su salario, no tiene la posibilidad de asumir el costo de sus traslados y los de un acompañante, desde Chaparral (Tolima) a otros lugares para recibir la atención que requiere, por lo que el 13 de mayo de la presente anualidad solicitó a la 6ª Brigada de la Institución que los sufragara, sin haber obtenido respuesta alguna.

Ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus prerrogativas superiores, y que en consecuencia, se ordene a las demandadas cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para él y un acompañante, que se generen con ocasión de las citas médicas programadas fuera de su lugar de residencia. TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 8 de septiembre anterior, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos de la acción. Dentro del término concedido, solamente compareció el Dispensario Médico de la 6ª Brigada del Ejército Nacional, que tras indicar que no ha violentado ningún derecho fundamental, adujo que no se cumplen los requisitos para ordenar los gastos de traslado pretendidos, porque « las citas programadas al paciente son de carácter esporádico y ante la capacidad económica del paciente, de acuerdo con el principio de solidaridad y universalidad debe coadyuvar a la mejora de su salud ».

Con todo, explicó que no le es posible asumir dichos costos pues no cuenta con la respectiva partida presupuestal, por lo que de otorgarse el amparo, la orden habría de recaer en la Dirección de Sanidad de la Institución. El a quo encontró acreditado que el demandante padece « tinnitus, hipoacusia neurosensorial, trauma acústico, obstrucción nasal y desviación septal », enfermedades que requieren atención por parte de varias especialidades, lo que lo ha obligado en varias ocasiones a trasladarse fuera de su lugar de residencia. Además, no se desvirtuó su afirmación, según la cual el salario que percibe como soldado profesional es insuficiente para garantizar el sostenimiento propio y el de su familia, y además los rubros atinentes a los desplazamientos referidos.

Por lo anterior, concedió parcialmente la tutela y ordenó a la Dirección de Sanidad y a la 6ª Brigada del Ejército Nacional que reconozcan los gastos de transporte y alojamiento en que incurra el actor cuando deba acudir a una cita médica fuera del municipio de Chaparral; empero, negó la pretensión relacionada con el cubrimiento de los mismos costos para un acompañante, ante la inexistencia de un concepto médico según el cual lo requiriera.

La segunda de las autoridades referidas impugnó el fallo. Insistió en la respuesta ofrecida frente a la demanda, especialmente, en que no cuenta con el presupuesto necesario para asumir las sumas de dinero referidas, al tiempo que no es función suya, sino de la Dirección de Sanidad del Ejército. Agregó que la presente acción es temeraria, dado que la esposa del accionante interpuso otra en nombre de aquél, resuelta por la Sala Civil - Familia del Tribunal de Ibagué. Al arribar el diligenciamiento a la Corporación para que se desatara la alzada interpuesta, se solicitó copia de la sentencia de amparo aludida en el párrafo anterior, la cual fue posteriormente allegada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Previo a resolver de fondo el presente asunto, impera precisar que contrario a lo sostenido por la entidad opugnadora, la presente acción no resulta temeraria, pues aunque la cónyuge del accionante formuló otra similar en representación de este último y contra -entre otras- la 6ª Brigada del Ejército, con fundamento en hechos relacionados con los que sustentan la demanda actual, en aquella oportunidad se elevó una pretensión completamente diferente, relacionada con el pago de salarios no cancelados.

Por tanto, como el objeto de las dos solicitudes de protección constitucional no es el mismo, no se evidencia la alegada actuación de mala fe (Cfr. sentencia T – 507 de 2011). En segundo lugar, se destaca que los argumentos basilares del fallo impugnado no fueron controvertidos por ninguna de las partes, de donde se deduce su conformidad, al tiempo que la Colegiatura los comparte plenamente, por lo que es innecesario reiterarlos en extenso.

Resulta suficiente señalar que en el sub examine se acreditaron los requisitos para ordenar el reconocimiento de los gastos relativos al traslado del actor cuando deba acudir a citas médicas -pues las requiere y no cuenta con recursos suficientes para costear dichos rubros- (Cfr. sentencia T - 481 de 2011); pero no las exigencias para disponer lo propio respecto de un acompañante -ya que no está probado que dependa de otra persona para desenvolverse cotidianamente- (Cfr. sentencia T - 197 de 2003).

El motivo de disenso surge con relación a que la orden de suministrar aquellos costos se impartió conjuntamente a la Dirección de Sanidad y a la 6ª Brigada del Ejército Nacional, pero esta última aduce que no puede obedecerla porque no hace parte de sus funciones ni tiene el presupuesto para hacerlo. En efecto, según la Ley 352 de 1997, la Dirección General de Sanidad Militar tiene por objeto principal « administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares » (Art. 9º), razón por la que dentro de sus funciones se encuentran «[a] dministrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares », «[r] ealizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo-efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares » y «[g] estionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares ».

(Art. 10, Lit. B, L y N). Ahora bien, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional cuenta con esas mismas atribuciones en lo atinente a la institución a la que pertenece, dado que «[l] as Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas creadas por normas internas de las mismas Fuerzas Militares, ejercerán bajo la orientación y control de la Dirección General de Sanidad Militar las funciones asignadas a ésta en relación con cada una de sus respectivas Fuerzas » (Art. 11).

Por su parte, los « establecimientos de sanidad militar » (como el Dispensario adscrito a la 6ª Brigada del Ejército), tienen por misión prestar « el servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares » (Art. 14, Par.). Entonces, fácilmente se concluye que mientras la Dirección de Sanidad del Ejército es la encargada de la gestión financiera del subsistema de salud militar en lo relacionado con dicha institución, y en consecuencia, la que está facultada para autorizar el suministro de gastos asociados a la prestación del servicio médico; la 6ª Brigada no cuenta con dicha función ni posibilidad, en tanto su campo de acción se restringe a la materialización de la atención sanitaria.

Ante tal panorama, le asiste razón a esta última entidad en cuanto a la necesidad de excluirla del mandato impartido en la sentencia de primer nivel, y por tanto, aclarar que el reconocimiento de los costos asociados a los traslados médicos del actor corresponde exclusivamente a la otra dependencia referida. En todo lo demás, la providencia será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. MODIFICAR el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de que el reconocimiento de los gastos de transporte y alojamiento asociados a los traslados por citas médicas programadas al actor fuera de su lugar de residencia, corresponde de manera exclusiva a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no a la 6ª Brigada de dicha institución. 2.

CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7