CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001020500020250164401 Número interno 148870 Tutela impugnación YULIE JIMENA ACOSTA FERNÁNDEZ CUI 11001020500020250164401 Número interno 148870 Tutela impugnación YULIE JIMENA ACOSTA FERNÁNDEZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15570-2025 Radicación N.° 148870 Acta No. 249 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
OBJETO DE DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por YULIE JIMENA ACOSTA FERNÁNDEZ, frente al fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2025 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo a sus derechos fundamentales de asociación y libertad sindical, trabajo y debido proceso, que presuntamente le fueron conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso especial que se adelantó bajo el radicado No. 19001310500320240004901.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: La accionante promovió un proceso especial de fuero sindical en contra del Banco Agrario de Colombia S.A. en el que pretendió que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2023, del que fue despedida sin previa autorización a pesar de que estaba amparada por fuero sindical, por pertenecer a la junta de la subdirectiva de la organización sindical Sintrabanagrario de la Regional Occidente, en su condición de secretaria suplente y que, en consecuencia, se condenara al reintegro en las mismas condiciones que tenía al momento de ser despedida y el pago de los salarios dejados de percibir.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que, por sentencia de 12 de mayo de 2025, declaró probada la excepción de inexistencia del despido y negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo anterior, la demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sentencia de 29 de mayo de 2025, confirmó la decisión del juez de primer grado.
La accionante acude por vía de tutela, cuestionando la decisión contenida en el fallo del tribunal porque incurrió en defecto sustantivo porque la decisión se fundamentó en jurisprudencia de esta Sala que no establece como regla general que no se requiere autorización judicial para la desvinculación de un trabajador(a) oficial aforado, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, cuando el empleador hace uso del plazo presuntivo.
Afirmó que la aplicación del plazo presuntivo no transforma, cambia o muta el contrato de trabajo a término indefinido por uno a término fijo, ni puede justificar que, en el caso de trabajadores oficiales aforados, no es necesaria la autorización judicial, así como tampoco corresponde a una de las excepciones contempladas en el artículo 411 del CST.
Aseguró que, aunque el empleador acudió a la figura del plazo presuntivo, la motivación real de la terminación fue diferente, según se advierte del testimonio de Andrea Catalina Grosso Peña, que no fue debidamente valorado. Con base en lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se infiere, según los reproches que expresó, que lo que pretende es que se deje sin efecto la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025 por la sala accionada.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, negó el amparo deprecado, pues las instancias no incurrieron en los defectos esbozados en la demanda y sus conclusiones son razonables. Lo anterior, al considerar que no operó un despido, sino la terminación del contrato en virtud del cumplimiento del plazo presuntivo, por lo que no era exigible la autorización reclamada.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante quien reitera que las instancias incurrieron en un defecto sustantivo y fáctico. En particular, considera que la prueba testimonial aportada al plenario da cuenta de los motivos reales del despido, por lo que el empleador estaba obligado a iniciar un proceso especial de levantamiento del fuero sindical.
Además, señala que la postura de los juzgados es una «interpretación» extensiva y desfavorable, pues crea una regla general de que no se requiere autorización de despido de los trabajadores aforados en contratos a término indefinido cuando opera el plazo presuntivo de 6 meses. Lo anterior, en contravía de las normas constitucionales y convencionales que rigen la libertad sindical.
De otro lado, aduce que el testimonio de Andrea Catalina Grosso fue indebidamente valorado, pues develó que el despido se debió a « que su cargo estuvo sujeto a un tema de reestructuración ya que esa plaza que fue eliminada de la Regional Occidente». Por lo anterior, pide que se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1.
Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.
De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso concreto 4.
En este caso, la parte activa acude a la demanda de tutela por una presunta lesión a sus derechos fundamentales generada con ocasión de la decisión proferida el 29 de mayo de 2025, por el Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la emitida en primera instancia, el 12 anterior, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán. Con ellas, se declaró probada la excepción de «inexistencia del despido», en contra de la postura de la accionante. 4.1.
En lo que respecta a los requisitos generales, la primera instancia acertó en darlos por superados, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional al estar comprometidos presuntamente los derechos fundamentales al debido proceso, libertad de asociación sindical, mínimo vital, entre otros; no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que se agotaron todos los recursos que tenía a su alcance; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela; no se trata de un defecto procedimental y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la última decisión refutada. 4.2.
De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5. Empero, al examinar el fondo de la decisión refutada, así como el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que se confirmará el fallo de primer grado, comoquiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la presunción de acierto y legalidad de la que goza y, por consiguiente, habilite la intervención del juez constitucional. 5.1.
En primera medida, el Tribunal accionado destacó la protección constitucional y legal de la que gozan los trabajadores sindicalizados. Ella los ampara para no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones, sin justa causa calificada por el juez del trabajo (arts. 38 y 39 C.P, y 405 CST). Destacó, además, que dicho resguardo operaba para el caso en concreto, al no ser una cuestión objeto de controversia. 5.2.
Acto seguido, destacó que la accionante se vinculó inicialmente mediante contrato individual a término fijo por 6 meses desde el 22 de noviembre de 2005. Sin embargo, que mediante documento suscrito el 30 de junio de 2011, «acordaron una modificación del contrato de trabajo de término fijo a término indefinido con plazo presuntivo, señalando expresamente que el contrato se tendrá como de término indefinido desde el 1 de julio de 2011 y, por lo tanto, a partir de ese se contabilizarán los seis (06) meses correspondiente al plazo presuntivo que gobierna este tipo de contratos». 5.3.
Por ello, anotó que la aplicación del plazo presuntivo no operó solo por mandato legal, sino por la voluntad expresa de los contratantes. 5.4. De esta manera, apoyó la tesis de la primera instancia relacionada con que, para «dar por terminado el contrato de trabajo con un trabajador oficial por expiración del plazo presuntivo, no era necesario pedirle permiso y/o autorización al juez laboral, porque, en su criterio, tal hipótesis constituía un modo legal de terminación a la luz del literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, que no podía equipararse a un despido». 5.5.
Lo sustentó, además, en jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corte (CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 31490; CSJ SL,26 ago. 2008, rad. 32827; CSJ SL 17060-2017; CSJ SL4169-2022). 5.6. Ante ese panorama concluyó que: Por lo mismo, conforme el precedente citado, la manifestación de la entidad para señalar que el contrato vencía es la manifestación de la voluntad contractual y no la de una terminación unilateral; en esa forma cree la sala lo entiende dicho pronunciamiento y además la sentencia que cita el juez de conocimiento (SL- 17060 del 12 de julio de 2017 M.P. Gerardo Botero Zuluaga) según la cual tanto la finalización del plazo pactado como la expiración del plazo presumido por la ley implican acuerdo de voluntades y no puede asimilarse este modo de terminación del contrato con los que no lo conllevan indicando expresamente que cuando una parte se acoge al plazo presuntivo semestral o cuando lo hace valer no hay despido. 5.7.
Incluso se refirió al testimonio de Andrea Catalina Grosso, solo que lo hizo en un sentido diferente al pretendido por la accionante. Al respecto, anotó que la testigo informó que «todos los trabajadores del Banco, incluida ella, son trabajadores oficiales con contrato a término indefinido con plazo presuntivo (…) [ que] saben de ante mano la fecha que expira el contrato y que por ese tipo de contrato no se requiere ninguna autorización previa (…)».
Tales manifestaciones fueron consideradas por la instancia para concluir que la terminación del contrato «no estuvo regida por la sola subjetividad o voluntad de la entidad empleadora». 6. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable.
No puede pretender la accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 6.1. Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de algún defecto específico. 6.2.
De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como una vía de hecho. 6.3. Para el caso en concreto, las instancias soportaron su determinación en las razones por las cuales se consideró que operó la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento del plazo presuntivo y no un despido. 6.4.
Al margen de que la promotora de la acción no comparta esos razonamientos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 7.
Bajo este entendido, se impone confirmar la providencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.
ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9