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STP15570-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15570-2014 Radicación n° 76539 Acta No. 389 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUZ STELLA LÓPEZ RENDÓN, respecto del fallo proferido el 29 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

1. LA DEMANDA Los fundamentos que sustentan la petición los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “Explicó la accionante que se inscribió a la convocatoria pública para la provisión de cargos en carrera administrativa, en las Contralorías Territoriales de todo el país, correspondiéndole la No. 300 de 2013 de la ciudad de Medellín, al cargo Líder de proyecto, identificado en oferta pública con el número 204513.

Para desarrollar el concurso la CNSC suscribe contrato No. 054 de 2014 con la Universidad de Medellín, quien se encarga entre otros, de la verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información de la lista de elegibles. Siguiendo el procedimiento establecido en la convocatoria el 22 de abril de 2014, realizó el cargue de todos los documentos exigidos por la CNSC, verificando cada uno de ellos y subidos al aplicativo de acuerdo con el instructivo, imprimiendo la constancia de “cargue exitoso y documentos cargados”.

Sin embargo, fue inadmitida con el argumento de no haber realizado el cargue de la cédula de ciudadanía, porque supuestamente cargó dos veces la tarjeta profesional y a pesar de haber hecho la reclamación respectiva, las entidades accionadas mantuvieron su postura de NO ADMITIDO. Entiende que se pudo presentar un problema de tipo técnico al momento de realizar la verificación de requisitos mínimos o en la migración de estos a la plataforma de revisión de documentos, lo que se desprende de la ampliación del plazo que concedieron las accionadas, para el cargue de los mismos, ello por cuanto a varios concursantes –más de 20-, les pasó lo mismo.

Considera que un error como el que se anuncia cometido es casi imposible, pues la cédula es el primer documento que se tiene en cuenta para continuar el cargue de los demás requisitos, máxime cuando actuó con sumo cuidado y verificado debidamente el proceso. Encuentra en ese proceder vulnerado el debido proceso administrativo porque a pesar de haber actuado con el instructivo fue inadmitida por motivos ajenos a su voluntad, al no cargarse el documento que la identifica como ciudadano colombiano, condición que igual puede verificarse con los demás documentos aportados, con lo que también ello se acredita.

Y se afecta su derecho a la igualdad porque se le excluye del concurso, sin tener en cuenta que hubo problemas en la plataforma el día que subió sus documentos, recibiendo un trato discriminatorio frente a los demás concursantes. En consecuencia solicita el amparo constitucional para que se ordene su inclusión en la lista de admitidos”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Como quiera que la censura se dirigió contra un acto administrativo, en principio la tutela se torna improcedente en razón a su carácter subsidiario, por cuanto la temática podía debatirse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, dicho mecanismo se torna ineficaz puesto que se debe continuar con las etapas subsiguientes, lo cual permitía inferir que para el momento de adoptarse una decisión se habría consumado un daño mayor a las aspiraciones de la concursante, dado que su condición de no admitida la excluyó del concurso y por ende no podrá ser citada a la continuación del proceso de selección. 2.

En ese orden, estimó que se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad y por lo tanto debía analizar si las entidades accionadas comprometieron los derechos demandados. 2.1. Así mismo, puntualizó que el trámite administrativo realizado por las dependencias accionadas estuvo ajustado a los preceptos del acuerdo 477 de 2013 en concordancia con la ley 909 de 2004, los cuales prevén como causal de exclusión la no presentación de los documentos en los plazos fijados. 2.2.

Agregó que se garantizó el debido proceso a la demandante, toda vez que los resultados respectivos fueron publicados en su momento y se le permitió controvertirlos, facultad que ejerció al presentar la respectiva reclamación, lo cual dio lugar a que realizara un segundo estudio respecto de la documentación por parte de la Universidad, determinándose que en el espacio destinado a la cédula se allegó otro, que fue la tarjeta procesional. 2.3.

Descartó las explicaciones ofrecidas tendientes a poner en duda la posibilidad del error planteado por la tutelada, toda vez que demostrado quedó a través de la captura de pantalla del programa que se registró dos veces la tarjeta profesional y no obraba copia del documento de identidad, sin que resulte significativo el resultado que arrojó el procedimiento de cargue de los mismos, puesto que su verificación la realiza un analista y no el sistema.

Tampoco había elemento que diera lugar a señalar que se presentó un problema en la plataforma y por ello el cargue doble del mismo documento, de manera que las afirmaciones en tal sentido por la concursante eran especulativas. 3. Respecto del derecho a la igualdad, acotó que no había evidencia acerca de su vulneración “porque el juicio sobre este derecho siempre va concatenado al criterio relacional que refleje comparativamente la diferencia injustificada, contraste que no brinda la actuación, pues aducir que se está dejando en desventaja frente a los demás concursantes que si (sic) accedieron al cargue de documentos, es desconocer que hay una diferencia de trato totalmente razonable y justificada”, garantía que se desconocería a los demás aspirantes de permitirse a la accionante suplir el citado instrumento.

3. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la parte demandante impugnó el fallo y sus argumentos de inconformidad pueden compendiarse así: 1. Las entidades demandadas desconocieron los parámetros de la Convocatoria 300 de 2013 y con ello vulneraron el debido proceso, porque no se entiende que después de haber cargado la cédula a la plataforma como requisito principal, se diga que esta no se allegó. 2.

Es tan evidente violación porque después de allegar la documentación el sistema no permite visualizar los que fueron cargados en el aplicativo. 3. Es deber de la Comisión Nacional del Servicio Civil propender por aumentar las garantías dentro de los procedimientos para cada una de las convocatorias y de esta manera asegurar la transparencia respecto de sus actuaciones, ya que no entiende que no hubiese podido imprimir con posterioridad al cargue la evidencia de haber llevado a cabo tal procedimiento. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, de entrada advierte la Corte que la decisión objeto de repudio será confirmada pero por las razones que a continuación se exponen: 3.1. Considera la Sala importante recordar que la tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que este mecanismo “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento reafirmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar que “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. 3.2. En ese orden, contrario a lo aducido por el a quo, la subsidiariedad de la acción se hace evidente en este asunto porque la demandante tienen a su haber –de persistirle inconformidad con la interpretación por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil- la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la facultada incluso, frente al perjuicio que reclama, para solicitar la suspensión provisional del acto, trámite regulado en el artículo 229 y ss. de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejusdem puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda. 3.3.

De allí que no resulta admisible la pretensión de la accionante tendiente a la sustitución del juez natural por la del juez de tutela, en la medida en que la jurisprudencia constitucional ha sido pródiga en señalar que de cara a concursos abiertos los derechos de los aspirantes no son absolutos sino meras expectativas frente a las resultas de los mismos, luego ello quiebra la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados a través del mecanismo subsidiario.

Tesis que ha venido reiterada por la Corte Constitucional al referir que cuando la presunta amenaza de derechos fundamentales que se invoca en sede de tutela deviene de la interpretación que hace el funcionario competente, en este caso, la Comisión Nacional del Servicio Civil, sobre el alcance de determinada norma y sin que aquella se torne apartada o distante de un normal proceso de interpretación, contrario sensu, debidamente argumentada, de manera alguna podrá viabilizarse su protección a través de la acción de tutela. 3.4.

Por manera que, no se evidencia que las entidades accionadas hayan incurrido en una violación a derecho fundamental alguno, puesto que en el ejercicio de sus facultades procedió a verificar la documentación aportada por la aspirante y de acuerdo con ella, concluyó que no satisfacía los prepuestos mínimos exigidos para el cargo y para continuar en concurso de méritos al echarse de menos la copia de la cédula de ciudadanía; siendo cosa diferente que le asista inconformidad con aquéllas y por tal razón, deba emplear los mecanismos de defensa que el ordenamiento le ofrece. 3.5.

Valga reiterar que, tratándose de concursos de méritos, si bien la tendencia de la Corte Constitucional ha tomado más fuerza frente a la viabilidad de la acción de amparo en ciertos casos, la misma se observa constante tratándose de procesos finiquitados en los cuales, habiéndose consolidado expectativas a favor de los aspirantes, las autoridades encargadas omiten los resultados y los derechos que se ven reflejados en las listas de elegibles; de manera particular, de ser designado en caso de ser el primero de la misma.

Situación diferente acaece cuando lo que se pretende a través de la acción de tutela es cuestionar una etapa particular del proceso concursal, que es precisamente lo que hace la demandante en el asunto bajo estudio. En los siguientes términos se refirió dicho Tribunal (CC T-1110/03): La jurisprudencia constitucional ha explicado que el amparo por vía de tutela en esta materia no es absoluto sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer vacantes en la administración pública.

Ante la arbitrariedad la tutela se constituye como el único medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad. ( …) Por el contrario, el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como  cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de elegibles (subrayas fuera del texto). 3.6.

En el caso de la memorialista, tan sólo le asistía una expectativa en la provisión del cargo al cual aspiraba y por ello no puede señalarse de entrada la violación de sus derechos, puesto que no se había configurado en su favor ninguna situación que le confiriera prerrogativa alguna en los términos expuestos en la anterior cita jurisprudencial. 4.

Finalmente, la tutela se ofrece igualmente improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07). 5.

Son las anteriores razones las que llevan a la Sala, a despachar desfavorablemente el amparo invocado y en consecuencia, a confirmar la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12