CUI 54001220400020250067101 Rad. 151864 Maicol Stiven Echeverry Castillo Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1557-2026 Radicación n.º 151864 (Acta n.º 28) Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación presentada por Maicol Stiven Echeverry Castillo contra el fallo de tutela dictado el 1.° de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
Con esta decisión, declaró la improcedencia de la solicitud promovida contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Se recogieron en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: En su escrito tutelar el accionante precisó que, actualmente, se encuentra purgando una pena cuya vigilancia reposa en cabeza del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Por este motivo, según indicó, elevó petición en noviembre 4 de 2025, a través de la cual solicitó la aplicación del principio de favorabilidad establecido en los parámetros de la Ley 2477 de 2025.
No obstante, afirmó que, pese a que la solicitud fue remitida al accionado, a la fecha de interposición de la acción constitucional, no recibió respuesta alguna, infringiendo el término máximo legal. En consecuencia, por medio del mecanismo constitucional de tutela, deprecó el amparo de sus derechos fundamentales, solicitando: i) que se ordene al Juzgado accionado responder de fondo, completa y oportunamente la petición radicada en noviembre 4 de 2025 en un plazo no mayor a 48 horas, ii) que se oficie al Juzgado accionado para que indique si recibió la petición y, en dado caso, informe los motivos de su demora.
(sic) III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró la improcedencia de la acción. Destacó que el demandado resolvió la postulación con auto del 12 de agosto de 2025. Con este, negó la aplicación del principio de favorabilidad en virtud de la Ley 2477 de 2025. La contestó en los mismos términos que lo hizo el 12 de agosto de 2025.
Además, la autoridad judicial en su respuesta indicó que el demandante está debidamente notificado de la decisión. 3.1. Por otra parte, resaltó que, si lo pretendido por el accionante es debatir la negativa de la aplicación de la Ley 2477 de 2025, ello no es procedente porque la decisión está amparada por la figura de la cosa juzgada constitucional.
Lo anterior, pues lo procedente contra la decisión es su impugnación. Sin embargo, el demandante no recurrió el auto del 12 de agosto de 2025 que resolvió inicialmente la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad. 3.2. Destacó que, aunque el demandado informó que el proveído del 24 de noviembre se notificó, no evidenció prueba de ello en el expediente.
Por tanto, requirió al Complejo Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Cúcuta para que remita la notificación emitida por el juez ejecutor. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Echeverry Castillo impugnó la decisión. Al respecto, manifestó que el colegiado consideró que el juzgado contestó su postulación del 12 de agosto de 2025. Sin embargo, la solicitud objeto la presentó el 4 de noviembre de 2025.
Es decir, con posterioridad del auto de agosto. Además, la postulación se trató de la aplicación de la Ley 2477 de 2025 que entró en vigor después del proveído indicado. Por tanto, es imposible que una decisión previa responda una postulación futura. 4.1. Insistió en que el despacho no brindó respuesta de fondo, completa ni oportuna al requerimiento del 4 de noviembre de 2025. 4.2.
Destacó que el auto del 12 de agosto no estudió la Ley 2477 de 2025 ni decidió sobre la petición. 5. Así, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. En consecuencia, se ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Cúcuta que responda de forma completa y de fondo la postulación radicada el 4 de noviembre de 2025.
Además, que estudie la solicitud y aplique el principio de favorabilidad en los parámetros de la Ley 244 de 2025. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación promovida contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, porque es su superior funcional.
Esta atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 7. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este mecanismo opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo reglamenta el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. 8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, como prevé el artículo 32 del Decreto referido.
Del debido proceso en su faceta de postulación 9. La Sala ha señalado que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados. Si no reciben resolución se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 10.
Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Es decir, su gestión se rige por el debido proceso. 11. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 12.
En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: [ ] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Caso concreto 13. El actor basa su inconformidad en que el 4 de noviembre de 2025 elevó solicitud de aplicación de la Ley 2477 de 2025 ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Sin embargo, no obtuvo respuesta de su parte. Indicó que la falta de contestación vulneró su derecho fundamental de petición. Por lo anterior, solicitó que se ordene al despacho demandado que le dé respuesta de fondo. 14.
Revisada la documentación allegada al trámite, la Sala evidenció que el 24 de noviembre de 2025 el despacho demandado atendió la postulación del accionante en los siguientes términos: 15. Estudiada la postulación elevada por el actor el pasado 11 de agosto de 2025, se evidenció que en efecto solicitó el beneficio del que trata el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025.
Luego, el 12 de agosto siguiente, el juez ejecutor respondió la solicitud así: 16. Revisada la postulación del 4 de noviembre de 2025 se observó que la planteó en los mismos términos de la presentada el 11 de agosto. En esa medida, la respuesta suministrada por el despacho en la que consideró innecesario volverse a pronunciar sobre la postulación es acertada.
Más cuando no anexó nuevos soportes que cambiaran el escenario jurídico. 17. Por tanto, no existió vulneración a los derechos fundamentales del actor porque la postulación fue atendida en debida forma desde el 10 de noviembre[footnoteRef:1] de 2025. Ahora, asiste razón al fallador de primera instancia al ordenarle al Centro Penitenciario que realice la notificación al actor del proveído, de no haberlo hecho. [1: Se notificó el 25 de noviembre de 2025 al correo: juridica.cocucuta@inpec.gov.co u juridicalcmg@gmail.com.] 18.
Por otro lado, esta Corporación advirtió que el asunto está en curso. Si la pretensión final de Echeverry Castillo es obtener la aplicación de la Ley 2477 de 2025, vía principio de favorabilidad, para obtener la rebaja de pena allí dispuesta, se encontró que el pasado 26 de enero de 2026 el demandante realizó nueva solicitud de “reexaminación” del requerimiento.
Luego, con auto del 28 de enero siguiente el despacho negó la solicitud. Contra esa determinación el accionante presentó recurso el 2 de febrero del mismo año. Este, está pendiente de ser resuelto por la autoridad judicial demandada. De esta forma, la resolución del asunto está en curso. 19. En sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional señaló: La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. 20. La Sala sostiene de manera reiterada que por las características de subsidiaridad y residualidad, predicables de la acción constitucional, no puede acudirse a esta para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite.
Esto, además de desnaturalizar su esencia, transgrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial. 21. Así las cosas, mientras un proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de las actuaciones estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella.
Ello, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 22. Las fases, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados. En especial, en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 23.
Finalmente, no se advierte una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En este escenario, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3