CUI: 47001220400020250029001 Radicado interno 148640 Tutela segunda instancia Yuleisy Tatiana Pacheco Albus CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15568-2025 Radicación n°. 148640 Acta No. 249 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por YULEISY TATIANA PACHECO ALBUS, frente al fallo de tutela proferido el 26 de agosto de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA[footnoteRef:1], mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo promovida contra los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y el OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso y seguridad social”. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 9 de septiembre de 2025. ] Al presente trámite se vinculó por la primera instancia a la empresa Flores El Capiro, Suramericana Compañía de Seguros, y Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.
II.
ANTECEDENTES 2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta de la siguiente manera: «En la presente acción de tutela, Yuleisy Tatiana Pacheco Albus demanda al Juzgado Segundo Penal del Circuito y al Juzgado Octavo Penal Municipal de Santa Marta por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso y seguridad social, luego de que en primera y segunda instancia se negara el amparo solicitado frente a Seguros Suramericana S.A. Aduce la actora ser trabajadora de Flores El Capiro y madre cabeza de hogar, y haber sufrido un grave accidente de tránsito en 2024 que le ocasionó lesión medular y paraplejia, solicitando la calificación de pérdida de capacidad laboral para hacer efectiva la póliza de vida deudores que amparaba su crédito.
Preciso que, la aseguradora le exigió costear la valoración ante la Junta Regional, obligación que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional, corresponde a las compañías de seguros cuando asumen el riesgo de invalidez. Afirma no tener recursos para cubrir dicho trámite, pues percibe solo un salario mínimo y mantiene a dos hijas menores.
Sostiene que los jueces de instancia -hoy accionados- incurrieron en rigor excesivo, desconocieron su condición de vulnerabilidad (acreditada incluso en el Sisbén) y omitieron valorar pruebas, desconociendo precedentes como las sentencias T-060/2016, C-452/2002, T-377/2020 y T-044/2025, que obligan a las aseguradoras a asumir los costos de calificación de invalidez en favor de personas vulnerables.
Por ello, solicita dejar sin efecto los fallos anteriores, devolver el expediente a reparto y que se estudie de fondo la tutela, garantizando sus derechos fundamentales y evitando la prescripción de la acción ordinaria de reclamación». III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 27 de agosto de 2025, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, al considerar que la demanda no cumple con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto YULEISY TATIANA PACHECO ALBUS puede solicitar dentro del trámite constitucional 47001408800820250019701, la eventual revisión ante la Corte Constitucional.
Al respecto indicó: «Como de lo que se trata es garantizar de manera efectiva, el acceso de administración de justicia, valga precisársele a la actora que cuenta con la posibilidad de acudir ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, para que radique para selección la decisión proferida y hoy cuestionada, con el fin de que se lleve a cabo la diligencia o procedimiento fijado para referido proceso de selección, el cual como no requiere de intermediarios, es decir, puede ser solicitado de manera directa por el ciudadano que se considere afectado, teniendo quince días adicionales para insistir en su revisión, en caso en que su caso no haya sido seleccionado». 4.
Por otro lado manifestó que contrario a lo señalado por YULEISY TATIANA PACHECO ALBUS los juzgados accionados no incurrieron en un defecto fáctico, “ya que valoraron las pruebas aportadas, entre ellas la respuesta de la aseguradora y la información sobre la afiliación al sistema de seguridad social”. 5. Advirtió también que no se configuró defecto procedimental absoluto por cuanto las autoridades accionadas “observaron el trámite legal, notificaron a las partes, concedieron la impugnación y fundamentaron jurídicamente sus resoluciones”.
IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Inconforme con el fallo, YULEISY TATIANA PACHECO ALBUS presentó impugnación con base en los siguientes argumentos: «Se configura un DEFECTO FÁCTICO al no valorar las pruebas determinantes con la clasificación en el Sisbén, la condición médica de paraplejia y los ingresos mínimos de la accionante. Existe EXCESO DE RIGOR FORMAL al aplicar el principio de subsidiariedad sin atender la especial protección constitucional de las personas en condición de discapacidad y vulnerabilidad.
Se presenta PERJUICIO IRREMEDIABLE derivado del riesgo de prescripción de la acción ordinaria contra la aseguradora (art. 1081 del C. de Comercio), lo que hace ineficaces los medios ordinarios. Se vulnera el DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (art. 229 C.P.), pues se dejó a la accionante son protección efectiva de sus derechos fundamentales». 7.
Finalmente solicitó revocar el fallo proferido el 27 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta y, en consecuencia: (i) «Dejar sin efecto las decisiones del Juzgado Octavo Penal Municipal y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta. (ii) Ordenar que se estudie de fondo la acción de tutela, valorando integralmente la situación de vulnerabilidad de la accionante y se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la justicia».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al ser su superior jerárquico. 9.
En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 10.
Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [2: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 11.
Ahora bien, en el presente evento, debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 12. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 13. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 14.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 15.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 16. Por ello en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 17.
En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original). 18. Ahora, en el caso objeto de análisis, se cuestionan tanto la decisión emitida el 28 de julio de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta con ocasión del recurso de alzada, como el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, pronunciamientos en los cuales se declaró improcedente el amparo invocado por la accionante. 19.
Se tiene entonces, que lo que controvierte la demandante es el contenido de las decisiones emitidas en primera y en segunda instancia dentro del trámite constitucional con radicado 47001408800820250019701, con lo que pretende generar un nuevo debate por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, era procedente el amparo allí invocado. 20.
Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. 21.
Sin embargo, en el presente asunto tal situación no fue acreditada, por cuanto la parte actora se limitó a indicar que no estaba conforme con la negativa del amparo, por cuanto las accionadas: «(…) desconocieron las particularidades médicas y económicas de la accionante, a pesar de que en el expediente constan diagnósticos que evidencian su estado de convalecencia y la imposibilidad de desplazarse por estar postrada en cama.
Además, se acreditó su condición de precariedad mediante la ficha del SISBEN, la cual la clasifica en el rango de pobreza moderada, situación que agrava su vulnerabilidad y limita aún más su acceso a derecho fundamentales. (…) La actuación judicial caracterizada por el excesivo rigor formal ha limitado el acceso a derechos fundamentales, desconociendo el mandato constitucional de flexibilizar los requisitos procesales cuando la persona enfrente circunstancias excepcionales». 22.
Adicionalmente, si la accionante pretende criticar el contenido de las providencias, puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo o en caso de no llegar a ser seleccionada, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015[footnoteRef:3], puede insistir en el estudio del caso particular[footnoteRef:4]. [3: Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.] [4: Artículo 51.
Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".] 23.
De manera que, la pretensión de la demandante no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías ambos de Santa Marta, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que las razones de fondo de una sentencia de tutela no pueden cuestionarse mediante una nueva demanda y al margen de los mecanismos de defensa judicial con los que contaba. 24.
De otro lado, tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional. 25. Así las cosas, lo procedente en este evento será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16