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STP15567-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Tutela 2da Instancia Radicación N°. 101-679 MARÍA ELVIA VELANDIA GARZÓN y otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP15567-2018 Radicación N.° 101.679 Acta 392 Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MARÍA ELVIA VELANDIA GARZÓN y JULIO CÉSAR VINASCO GIRALDO, contra el fallo proferido el 10 de octubre del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO 8 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA DE PENSIONES —COLPENSIONES—, y la señora NEIDY YADIRA REYES MUÑOZ por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral identificado con radicado 110013105008201300195.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: María Elvia Velandia Garzón y Julio César Vinasco Giraldo, mediante apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, protección a las personas de la tercera edad, defensa y acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley y autoridades, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Relató el apoderado en su escrito que, el señor Jhon Franklin Vinasco Velandia, era hijo de Julio Cesar Vinasco Giraldo y María Elvia Velandia Garzón, y que aquel, falleció el 5 de junio de 1999, según obra en el registro civil de defunción con indicativo serial No. 2411722. Que el señor Vinasco Velandia, contrajo matrimonio por el rito católico con Neidy Yadira Reyes Muñoz, el día 07 de diciembre de 1997, según registro civil de matrimonio con indicativo serial No. 03363387; que, en dicha unión no procrearon hijos.

Que la pareja, se separó de hecho a partir del mes de febrero de 1999, resaltando que, aunque los mismos hubiesen compartido techo, lecho y mesa hasta la fecha del fallecimiento, tampoco se configura el requisito de los dos años exigidos por la norma. Sigue el apoderado con el relato de los hechos y manifiesta lo siguiente: En virtud a que el señor JHON FRANKLIN VINASCO VELANDIA (q.e.p.d.), falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, a las voces del Artículo 47, Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

(El texto en negrilla fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1176 de 2001). b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte: y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Que Jhon Franklin Vinasco Velandia, siempre solventó económicamente a sus padres Julio César de 86 y María Elvia de 70 años de edad; y que, al fallecer su hijo solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por la falta definitiva de este; y que atendiendo a dicha petición, el extinto ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, mediante Resolución N° 004390 de 2000, dispuso reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a sus padres.

Acotó que, el día 24 de noviembre de 2000, la señora Neidy Yadira Reyes Muñoz, presentó ante el ISS hoy COLPENSIONES, solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Jhon Franklin Vinasco Velandia; y que, «mediante resolución No. 012261 del 27 de junio de 2003, dispuso negar dicha solicitud de pensión», la cual fue ratificada en todas sus partes, en Resolución N° 012945 del 27 de junio de 2003, con el argumento nugatorio en dichos actos administrativos, que pese a las múltiples visitas efectuadas a la dirección referida por la misma señora Neidy Yadira, aseguraron no conocerla, ni coinciden dirección y teléfonos dados por la recurrente.

Agregó que, el 19 de marzo de 2013, la señora Reyes Muñoz, presentó demanda ordinaria laboral en contra del extinto ISS hoy COLPENSIONES, y de los padres de Franklin, proceso que correspondió conocer al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 110013105008201300195-00. Que, en sentencia del 04 de abril de 2016, emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, se accedió a lo pretendido por parte de la demandante, y se condenó a las demandadas en los siguientes términos:

PRIMERO: Declarar que la demandante NEIDY YADIRA REYES MUÑOZ, identificada con la C.C. No. 52.266.262, tiene derecho a ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge sobreviviente del fallecido afiliado JHON FRANKLIN VINASCO VELANDIA, fallecido el 5 de junio de 1999.

SEGUNDO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a la demandante a partir del 19 de marzo de 2010.

TERCERO: Declarar probadas la excepción de prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 19 de marzo de 2010, y declarar no probadas las demás excepciones propuestas por COLPENSIONES y por las dos personas convocadas a este juicio. Que la anterior sentencia, fue complementada por el juzgado, respecto del retroactivo, resolviendo que este no se devolviera, y al haberse interpuesto el recurso de apelación contra la misma, la alzada decidió en providencia del 13 de junio de 2017, confirmar en todas sus partes, la sentencia de primer grado Concluye el relato afirmando, que COLPENSIONES, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal requerido, suspendió a los padres de Franklin, el pago de la mesada desde el mes de mayo de 2018, lo cual ha vulnerado sus derechos, por ser personas de la tercera edad, no poder desempeñarse en el campo laboral, y no tener otros recursos para su sustento.

Con base en los hechos narrados, solicita respetuosamente en este amparo, las siguientes pretensiones: PRIMERA: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales AL MÍNIMO VITAL, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO, PROTECCIÓN A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD ANTE LA LEY Y AUTORIDADES vulnerados al señor JULIO CESAR VINASCO GIRALDO y a la señora MARIA ELVIA VELANDIA GARZÓN por parte del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL- SALA LABORAL DE BOGOTÁ Y DE NEIDY YADIRA REYES MUÑOZ.

SEGUNDA: En consecuencia, se deje sin efectos las providencias proferidas por el UZGADO (sic) OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL- SALA LABORAL DE BOGOTÁ, los días 04 de abril de 2016 y 13 de junio de 2017, por configurarse una violación al debido proceso.

TERCERO: Que, como resultado de lo anterior, se le Ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, restablezca el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor del señor JULIO CESAR VINASCO GIRALDO y a la señora MARIA ELVIA VELANDIA GARZÓN, con ocasión del fallecimiento de su hijo el señor JHON FRANKLIN VINASCO VELANDIA (q.e.p.d.).

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado, luego de señalar que los accionantes desconocieron la condición de inmediatez en el ejercicio de la acción, porque la última de las providencias cuestionadas fue emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de junio de 2017 y los libelistas acudieron a la tutela el 24 de septiembre de 2018, es decir, después de haber transcurrido 1 año y 3 meses, tiempo que supera el lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de 6 meses (CSJ STL 29 ene. 2014, Rad. 35166, que se reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, Rad. 60381, entre otros) para interponer la acción, el cual ha sido acogido por la jurisprudencia de esa Corporación. De otro lado, argumentó que no es la tutela una instancia más para debatir cuestiones que ya fueron decididas por el juez natural.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de los accionantes. Luego de recordar que las personas que solicitan el amparo son personas de la tercera edad y que gozan de especial protección, dijo que se han vulnerado sus derechos adquiridos puesto que se reconoció el derecho a la pensión a una persona que no demostró el requisito de dos años de convivencia, pues de acuerdo al registro civil de matrimonio allegado al proceso laboral se tiene la unión entre Jhon Franklin Vinasco Velandia tuvo efectos jurídicos a partir del 7 de diciembre de 1997 y su deceso ocurrió el 5 de junio de 1999, de acuerdo al registro de defunción. De donde se acreditan tan solo 18 meses y 5 días de convivencia. En lo que respecta al requisito de inmediatez, explicó que la mesada pensional fue suspendida el pasado mes de mayo; además, al tratarse de mesadas pensionales el perjuicio se continúa causando.

Por consiguiente, solicita que se revoque el fallo de primer nivel y se otorgue el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

La solución del caso. En el caso que concita la atención de la Sala, el apoderado de MARÍA ELVIA VELANDIA GARZÓN y JULIO CÉSAR VINASCO GIRALDO pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se deje sin efectos la providencia emitida el 13 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de primer nivel proferida el 4 de abril de 2016, por el Juzgado 8° Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, que reconoció como beneficiaria de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge de Jhon Franklin Vinasco Velandia (q.e.p.d.) a Neidy Yadira Reyes Muñoz.

De contera, solicitan se revoque el fallo de tutela del 10 de octubre de 2018 y en su lugar, se acceda a su pedimento, ya que, a su juicio, le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales. Sobre el particular, tal y como fue considerado por el A quo, observa esta Corporación que la presente demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad pues, aun cuando se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, la peticionaria no demuestra la vía de hecho en que se incurrió con la emisión de las sentencias cuestionadas.

Al respecto, considera la Sala en principio que, como lo demandan los impugnantes, el asunto bajo examen sí cumple el requisito de la inmediatez, pues la vulneración o amenaza continua en el tiempo, dado que se trata del pago de una prestación económica que hace desfavorable la situación de quienes accionan, lo cual se encuentra acorde con lo señalado por la Corte Constitucional frente al reconocimiento de derechos pensionales, en cuanto ha indicado: Es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo será procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la presentación de la acción, siempre que analizadas las condiciones específicas del caso concreto, el fallador advierta la presencia de una o varias de las siguientes circunstancias: “(1) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (2) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.

(3) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” (…) No se puede afirmar que la vulneración de los derechos del peticionario acaeció en el año 2000 y hasta allí perduraron sus efectos; por el contrario, la falta de reconocimiento y pago de su pensión de vejez continúa conculcando sus derechos fundamentales, con el agravante que ante el paso de los años, el actor se hace más frágil y vulnerable.

En ese escenario adquiere un papel preponderante el principio de la inmediatez, que más que un tiempo razonable para incoar la acción, debe interpretarse en el sentido de que la intervención del juez constitucional sea actual y oportuna para conjurar la transgresión que sufre el peticionario. En torno al tercer requisito, se evidencia que el señor tiene 75 años, condición que lo hace sujeto de especial protección constitucional, dado que con el paso del tiempo se acrecienta su fragilidad y vulnerabilidad, haciendo razonable la intervención del juez de tutela[footnoteRef:12]. [12: Corte Constitucional.

Sentencia T-037/2013.] No obstante, pese a que no fue abordado por la primera instancia, MARÍA ELVIA VELANDIA GARZÓN y JULIO CÉSAR VINASCO GIRALDO no interpusieron el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segunda instancia, por lo tanto, no hicieron uso del mecanismo de defensa judicial con el que contaban al interior del proceso laboral para debatir la decisión que ahora cuestiona por vía de tutela, pese a que podían solicitar la figura del amparo de pobreza, contemplada en el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso, si no contaban con recursos para sufragar los gastos del proceso, lo cual tampoco adelantaron.

De manera que, no pueden pretender acudir a la acción constitucional para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al recurso que podía haber interpuesto. Esa situación no puede avalarse en esta vía, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.

De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:13] [13: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el apoderado de MARÍA ELVIA VELANDIA GARZÓN y JULIO CÉSAR VINASCO GIRALDO pretende que el juez de tutela valore los argumentos que sopesaron el Juzgado 8° Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior ambos de Bogotá, para declarar que Neidy Yadira Reyes Muñoz tiene derecho a ser reconocida como beneficiaria de la pension de sobreviviente en condición de cónyuge de Jhon Franklin Vinasco Velandia (q.e.p.d) hijo de los accionantes, pues en su criterio, con ese proceder incurrieron las autoridades accionadas en vía de hecho y así, estima que debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por MARÍA ELVIA VELANDIA GARZÓN y JULIO CÉSAR VINASCO GIRALDO, a través de apoderado, resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida en un proceso, pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17