República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP15567-2015 Radicación N° 80191 Aprobado acta N° 406 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela promovida por el ciudadano ARDENYS PAYARES PÉREZ, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “ sus conjueces ” y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bolívar.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano ARDENYS PAYARES PÉREZ promueve acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “ sus conjueces ” y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bolívar, autoridades a las que atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y “a no ser merecedor de un trato cruel y desproporcionado por parte de esas autoridades”.
En sustento de la demanda, relata que a partir de las quejas presentadas por el Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL EICE en liquidación) y terceros con interés en las acciones de tutela e incidentes de desacato, que en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) adelantó, se iniciaron en su contra varios procesos disciplinarios por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Luego de hacer un recuento detallado de las incidencias y actuaciones que precedieron las sanciones disciplinarias impuestas en su contra, refiere que además de su destitución e inhabilidad, cada una de las multas, (7 en total) se constituyeron en títulos ejecutivos cuyo cobro está actualmente a cargo de la Dirección Seccional Ejecutiva de Bolívar, habiéndose librado orden de pago y el consecuente embargo del bien inmueble que ocupa con su esposa y tres hijos menores.
Considera que con la acumulación aritmética de las multas impuestas, se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, en particular, por falta de aplicación del artículo 47, inciso 2º, literal “c y d ” de la Ley 734 de 2002, así como de la jurisprudencia que sobre el tema emitió la Corte Constitucional en sentencia C-1076/02. Además, manifiesta que en su caso también se configura una vía de hecho por desviación de poder, porque no obstante haber formulado la correspondiente recusación para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Seccional Bolívar se declarara impedida dentro de los procesos disciplinarios que dieron origen a los títulos ejecutivos, los conjueces designados por los mismos funcionarios recusados no accedieron a su petición, con lo que facilitaron que aquellos lo siguieran juzgando.
De igual modo, cuestiona el que en la mayoría de los casos se haya fallado a pesar de encontrarse la acción prescrita. Destaca que si bien interpuso acción de tutela por similares hechos, la cual fue fallada desfavorablemente en el 2011, lo cierto es que con posterioridad a ello se le iniciaron otros procesos disciplinarios por hechos distintos a los de CAJANAL, en los que una vez más se le dejó en condiciones de indefensión al fungir los Magistrados cuestionados como “ jueces y parte”.
Por último, depreca la excepción de inconstitucionalidad frente a la aplicación del inciso 2º, numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que permite a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, lleguen a conocer en primera instancia de esta acción de tutela que involucra a sus superiores y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Con fundamento en lo anterior, formula las siguientes pretensiones: “Primera: Dado que me es imposible atacar en cada proceso, unos títulos ejecutivos constituidos en las circunstancias expuestas …dejar sin efecto todos y cada uno de los referidos procesos ejecutivos en marcha y los que a futuro se activen en mi contra en la Dirección Ejecutiva de administración Judicial, Seccional Bolívar, con vista en todas las sanciones disciplinarias, que me fueron impuestas con posterioridad al 16 de marzo/2010, fecha en la que el periódico “El Tiempo” publicó la noticia sobre la tutela de diciembre 3 de 2009, dictada por el Consejo Superior de la Judicatura contra Cajanal para que le diera cumplimiento a las tutelas del 2006, las cuales -aunque resulte paradójico- dieron lugar a que esos mismos magistrados decretaran mi destitución posterior en el ejercicio del cargo”.
Segunda: (…) se declare la nulidad de cada una de esas sentencias condenatorias y, consecuencialmente, se remitan todos esos procesos disciplinarios a otra autoridad IMPARCIAL para que resuelvan sobre los mismos en la segunda instancia”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Si bien el demandante radicó inicialmente la demanda en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, este despacho mediante auto del 11 de junio dispuso su remisión a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo normado en el inciso 2º, numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
Empero, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de auto del 19 de junio de 2015, manifestó su falta de competencia para conocer de la acción, amparado en la sentencia C-619 de 2012 que declaró la inexequible el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011[footnoteRef:1], y en aras de garantizar la segunda instancia por haberse dirigido la acción contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bolívar, ordenó el envío de las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. [1: Que sirvió de sustento para la creación de Salas Duales de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.] Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar declaró la falta de competencia para conocer el asunto, en proveído de fecha 7 de julio de 2015, ordenando la remisión del expediente a la Oficina Judicial para su reparto, a la vez que propuso conflicto negativo de competencia, el que fue aceptado por el Tribunal Administrativo de Bolívar en auto del 15 de julio siguiente, por lo que trasladó la actuación a la Corte Constitucional para su resolución. Es así, que mediante Auto No. 378 de 2015 la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó dejar sin efecto el proveído de fecha 11 de junio de 2015 y devolvió la actuación a esta Sala para que se le dé trámite inmediato a la petición de amparo.
En cumplimiento de lo anterior, se admitió la demanda mediante auto del 4 de noviembre hogaño disponiéndose el traslado a las autoridades accionadas, así como la vinculación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Frente a tal requerimiento se pronuncia el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como ponente de las providencias de fechas 9 y 16 de febrero de 2011, por cuyo medio se confirmaron las sentencias emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (Descongestión), dentro de las investigaciones disciplinarias en las que se impuso al accionante sanción por el termino de 12 meses y destitución del cargo.
En primer lugar, manifiesta que conforme las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de la presente acción de tutela se encuentra radicada en la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que no en la Corte Suprema de Justicia. Además, señala que el accionante frente a las decisiones adoptadas por esa Sala, con anterioridad interpuso otra acción de tutela, en la cual cuestionó dichas providencias con iguales argumentos a los que ahora después de cuatro años reitera, por lo que transcribe el contenido de la respuesta que en aquella oportunidad ofreció. En tal sentido, estima que el actor está incurriendo en temeridad, dado que expone los mismos argumentos que sustentaron la anterior acción de tutela, esto es, que existió una contradicción entre la sentencia de tutela que esa Sala avaló y los fallos disciplinarios, y que los Magistrados debieron declararse impedidos.
De igual modo, indica que la presente tutela no supera el test de procedibilidad denominado “requisito de inmediatez”, en tanto, se están cuestionando providencias proferidas hace cuatro años, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, así como se citan una serie de procesos disciplinarios que se le siguieron por diferentes hechos, que datan también de varios años.
Finalmente, en lo que respecta a los procesos coactivos que se le siguen al accionante a fin de hacer efectivos los fallos sancionatorios, es claro que el peticionario cuenta con otros mecanismos judiciales que puede hacer valer ante la jurisdicción coactiva, sin que le esté dado reabrir debates frente a los fallos que sirven como base del recaudo ejecutivo.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión preliminar. Aunque el accionante, haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad, solicitó la inaplicación del inciso 2º, numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, a fin de evitar que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria conociera de la presente acción de tutela, por sustracción de materia no se pronunciará la Sala al respecto, pues como viene de reseñarse, con ocasión de la orden perentoria impartida por la Corte Constitucional (Auto 378 de 2015) al resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente asunto, esta Sala se aprestó, sin más, a asumir el conocimiento de la petición de amparo.
Tampoco se advierte temeridad en el actuar del accionante, como lo sugiere en su respuesta el Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, porque si bien ARNEDYS PAYARES PÉREZ interpuso previamente acción de tutela por similares hechos, de los antecedentes expuestos en la demanda y demás piezas procesales adjuntas al libelo, se desprende que la presente actuación procesal comprende procesos disciplinarios diferentes a los que fueron objeto de cuestionamiento en aquella oportunidad.
Cuestión de fondo. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar varios de los procesos disciplinarios que culminaron con la imposición de sanciones en contra del actor -en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué-, cuya ejecución se encuentra actualmente a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bolívar, surge imperioso destacar lo señalado por la jurisprudencia constitucional, cuando advierte que “ las decisiones judiciales emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria que le confiere el artículo 254 de la Carta Política, no escapan al control constitucional por la vía de la tutela cuando en ellas se observe una vía de hecho, aunque solo por vía excepcional, toda vez que las mismas constituyen verdaderas sentencias que no están sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción, salvo que se configure en forma fehaciente, la presencia del fenómeno mencionado.
Las providencias que dicte la Sala Jurisdiccional Disciplinarias son en realidad sentencias y, por tanto, cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos que aquellas que profiera cualquier otra autoridad judicial. (CC T-121/99). Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, impone recordarle al accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las sentencias que contienen las sanciones reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte accionante, en torno a la imparcialidad de los funcionarios que tuvieron a su cargo los procesos disciplinarios que culminaron con decisiones sancionatorias, por lo que plantea una serie de irregularidades a partir de ello, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso, pero tal postulación lejos está, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente.
Por lo demás, si se advierte que las providencias de las cuales discrepa el accionante fueron proferidas en su mayoría en el año 2011, es decir, hace cuatro años, surge manifiesta la ruptura del presupuesto de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, sin que el expediente revela motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, el amparo deviene improcedente de modo que se negarán las pretensiones de la demanda formulada por ARDENYS PAYARES PÉREZ. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ARDENYS PAYARES PÉREZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18