República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 76515 Elider Enrique Verano Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP15567-2014 Radicación n° 76515 Acta No. 389 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de ELIDER ENRIQUE VERANO CASTRO, respecto del fallo proferido el 24 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado y las Fiscalías Quinta y Octava Especializadas de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue: “2.1. Expone la parte actora, que el primero de agosto de 1994, se inició una investigación por el delito de Secuestro contra el señor Elider Enrique Verano Castro y otras dos personas quienes fueron privadas de la libertad el día 2 del mismo mes y año por cuenta de la orden de captura expedida por la Fiscalía Regional de Valledupar. 2.2.
Posteriormente fue escuchado en versión libre e indagatoria respectivamente, donde aceptó los cargos imputados y bajo la gravedad de juramento realizó acusaciones contra otras personas. 2.3. Después de varios intentos fracasados por intentar realizar audiencia de terminación anticipada del proceso, sin que esto sea posible, previa solicitud de libertad provisional fue puesto en libertad con la suscripción de acta de compromiso, beneficio que le fue revocado por una Fiscalía Regional de Barranquilla el 16 de septiembre de 1.994, por lo que miembros de la Policía Nacional se dirigieron hasta la dirección aportada, calle 23 No. 4B -05 Barrio Santa Rita de esta ciudad, donde se les informó que el señor Verano Castro vivió en esa residencia pero que la entregó el 22 de febrero de 1.995 y desde entonces no se sabe de su paradero ya que se fue sin pagar arriendo. 2.4.
Señala la parte accionante que desde que recobró su libertad el accionante no fue notificado más del proceso y siempre que consultaba se le informaba que se encuentra inactivo y que no se preocupara, que cualquier cosa que surgiera dentro del proceso se le notificaba; fue así como se cerró la investigación, se calificó el mérito del sumario sin que durante ese tiempo contara con un solo memorial a su favor o se le enviara comunicación de tal evento, o haciéndolo a una dirección errada como lo es la calle 23 No 04-05 del Barrio Santa Rita de esta ciudad, que no corresponde a la ofrecida en su injurada. 2.5.
Continúa manifestando el accionante, que durante su trámite dentro de las Fiscalías Quinta y Octava Especializadas de Valledupar brilló por su ausencia la defensa técnica del procesado puesto que permaneció mucho tiempo sin la designación de un defensor y a su designación, los mismos no ejercieron ninguna actividad dentro del proceso a favor de su defendido, no hicieron uso de los traslados para alegar ni usaron los recursos de ley al hacerse efectiva la condena en su contra, evidenciándose una causal de nulidad de todo el proceso en atención a la citada falta absoluta de defensa técnica.
(..) Con esta acción pretende el actor se tutelen sus derechos fundamentales constitucionales al Debido Proceso y su defensa, entre otros, y en consecuencia, se ordene revocar la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar y se declare la nulidad de la misma.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos: 1. No se aviene a la realidad que el accionante desconociera la existencia del proceso seguido en su contra, como que desde un inicio tuvo conocimiento del mismo tras haber sido vinculado mediante indagatoria, y luego de ser privado de la libertad, le fue restablecida previa suscripción de diligencia de compromiso.
Bajo ese entendido, en cualquier momento podía indagar por su estado y comparecer en ejercicio de sus derechos. 2. Sin embargo, luego de recobrar la libertad, las autoridades no lograron ubicarlo en la dirección por él informada, luego de lo cual su paradero fue totalmente desconocido, situación que motivó la designación de abogados de oficio que lo asistieran. 3.
Resulta diciente el hecho que el tutelante incumplió con su obligación de informar cualquier cambio de residencia, lo cual a su vez constituía un deber de lealtad como procesado, y por el contrario, se desentendió en lo sucesivo de la actuación. 4. El derecho a la defensa técnica fue garantizado mediante el nombramiento de defensores públicos, quienes asistieron al actor durante la adopción de las decisiones y la realización de las diligencias trascendentales del proceso, siendo así que contrario a lo aseverado por el accionante, intervinieron en su favor mediante diversas solicitudes, por ejemplo de nulidad y de disminución punitiva.
Entonces, si bien no atacaron cada determinación dentro de la actuación, tampoco fueron totalmente pasivos según lo indicado por aquél y ejercitaron la defensa de acuerdo con las limitaciones que supuso la contumacia del quejoso. 5. La demanda tampoco cumple con el presupuesto de inmediatez, como quiera que el actor acudió a la tutela después de 8 años de emitida la decisión cuestionada y 10 meses después de que fuera capturado.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo y para ello trascribió los argumentos plasmados en el libelo de tutela. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que sea dable acudir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, este no es el mecanismo apto constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional señaló en sentencia T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.
Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una “vía de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.
En el asunto que se examina, de entrada se precisa que se impone la confirmación del fallo impugnado, toda vez que acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el procesado y aquí accionante no apeló la sentencia condenatoria dictada en su contra en ejercicio del derecho a la defensa material, escenario en el cual podía exponer los aspectos con los cuales no estaba conforme y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior en orden a demostrar su inocencia, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.
Lo anterior le era totalmente exigible en la medida que tuvo pleno conocimiento que en su contra se adelantaba la investigación que a la postre derivó en su condena, al punto que rindió indagatoria; sin embargo y una vez le fue restablecido el derecho a la libertad, optó por marginarse del proceso sin que hubiere informado sobre el cambio de su residencia tal y como era su obligación, lo cual género que no fuera posible lograr su ubicación en lo sucesivo. 5.2.
Es así que conocía de las diligencias en su disfavor y bien pudo comparecer ante las autoridades para averiguar por su estado y propender por sus derechos mediante un activo ejercicio de la defensa material, verbigracia, designando apoderados de confianza o a través del recurso de apelación en contra de la sentencia, omisión esta que no puede intentar enmendar por medio de la tutela. 5.3.
No obstante, no procedió de conformidad y por el contrario, decidió mostrar una actitud renuente y desinteresada frente la actuación, así como dejar su suerte en la gestión de los abogados provistos por el Estado, siendo a él a quien correspondía observar una actitud diligente toda vez que era el directo interesado en el asunto. Tal proceder, evidencia un desconocimiento a la especial atención que se le debía prestar a un asunto de naturaleza penal dadas sus implicaciones, contrario sensu, el demandante se dedicó a evadir la acción de la justicia, muy seguramente debido a que era consciente de su compromiso penal, al punto que sólo hasta el año 2013 fue posible lograr su aprehensión. 5.4.
Así las cosas, se tiene que el actor tuvo la oportunidad de comparecer al proceso seguido en su contra para defender sus derechos, pero de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad penal y proponer los argumentos que estimara convenientes por medio de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material.
De manera que no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si fuera un mecanismo para subsanar tal inacción y obtener la nulidad de un fallo que cobró firmeza hace mucho tiempo, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir su carácter de cosa juzgada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad que le es inherente. 6.
Ahora bien, la parte actora censura además la gestión de los abogados que oficiosamente lo representaron. Sobre el particular, una vez más la Sala reitera su criterio en cuanto a que la pasividad en el encargo de la misión defensiva, que acertadamente señaló el a quo no fue manifiesta en este caso, no es suficiente para tener como vulnerada esta garantía constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela o vía de hecho. 6.1.
Lo anterior por cuanto la inactividad del defensor puede constituir una estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, según lo quiere hacer ver el memorialista. Ha de tenerse en cuenta que la falta de comunicación entre el procesado y su defensa dentro del proceso dificulta sin duda alguna la tarea de quien ejerce esta última, puesto que le impide conocer datos importantes a su favor y por ende de alguna manera podrían verse expuestos a elevar peticiones que de cierto modo resultarían nocivas para la situación jurídica de su asistido.
Como lo ha dicho la Corte en sentencia de casación del 26 de enero de 2005, Rdo. 22383: “Los defensores oficiosos, al asumir el cargo y con posterioridad a ello, tenían conocimiento claro de los hechos y las pruebas que obraban en contra de su defendido, y si bien sus actuaciones no se caracterizaron por la interposición de recursos, la solicitud de pruebas o la presentación de alegatos, en sede extraordinaria no puede llegar a desconocerse que estando el imputado ausente, no contaban con posibilidades de enterarse de su argumentación defensiva que les permitiera adelantar la defensa adoptando una estrategia distinta, sin que ahora pueda juzgarse su actuación de manera independiente de las circunstancias del momento, ya que en las condiciones en que debieron intervenir en el proceso, podría resultar inaconsejable solicitar pruebas sobre las cuales se desconocía su sentido y por tanto respecto de ellas subsistía la posibilidad de agravar la situación del procesado, en lugar de favorecerlo, o interponer recursos sin un claro fundamento fáctico o jurídico…” Igualmente, la Corte Constitucional ha señalado al respecto, verbigracia en la sentencia T- 831 de 2008: “La Corte ha precisado el concepto de defensa técnica como el derecho del sindicado a escoger su propio defensor y de no ser ello posible a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe tener un nivel básico de formación jurídica, sin perjuicio de que el procesado pueda adelantar actuaciones en su propia defensa en los términos que señala la ley.
Igualmente esa defensa debe ser ininterrumpida tanto en la etapa de la investigación como en la del juzgamiento. Adicionalmente para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial en virtud de una eventual violación al derecho a una defensa técnica no es suficiente demostrar que existieron fallas en la defensa del procesado para que proceda el amparo constitucional pues en ese caso ha de comprobarse, según la jurisprudencia de esta Corporación que la pretendida falla i ) no pueda imputarse directa o indirectamente al defendido, pues si éste renuncia al ejercicio personal de su defensa, al no comparecer conociendo la existencia de un proceso en su contra y delegarla en su totalidad en el apoderado de confianza o en el defensor de oficio, deslegitima su interés de protección, debiendo en esos casos asumir directamente las consecuencias del proceso; ii) haya afectado otros derechos del sindicado en el contexto de lo que constituye el debido proceso penal; iii) no tuvo o pudo haber tenido como fundamento la estrategia de defensa del abogado; iv) y tuvo o pudo haber tenido un efecto en la providencia cuya constitucionalidad se cuestiona.” (Subrayas de la Sala). 6.2.
En síntesis, para la Sala deviene claro que resulta inaceptable que el actor acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal que se le siguió y censurar la defensa de oficio que lo asistió, pues según ya se dijo, fue su propio desinterés el que hizo que perdiera la oportunidad de propender por sus derechos y le impuso a los togados la difícil labor de ejercitar su defensa en su ausencia, máxime teniendo en cuenta que dentro de la indagatoria aquél reconoció su participación en el delito, puesto que ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente. 7.
Finalmente, se concuerda con el Tribunal en el sentido que tampoco se ofrece satisfecho el requisito de la inmediatez inherente a la tutela, pues si el mismo hace alusión a la necesidad de interponerla dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir y aceptando en gracia de discusión, que si se enteró de la sentencia condenatoria dictada en su contra en el año 2006 al momento de ser capturado en el mes de noviembre de 2013, el quejoso haya dejado transcurrir más de 6 meses para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
Y en la medida que en el expediente no se adujo motivo alguno que justificara la inactividad del demandante, sólo desidia y desatención pueden predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Por todo lo anterior, la Sala habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14