Micelio
STP15566-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI: 05001220400020250107201 Radicado interno 148569 Tutela segunda instancia Juan Felipe Vélez Villa CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15566-2025 Radicación n°. 148569 Acta No. 249 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN FELIPE VÉLEZ VILLA, frente al fallo de tutela proferido el 26 de agosto de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN[footnoteRef:1], mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo promovida contra la FISCALÍA 188 SECCIONAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad privada. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 8 de septiembre de 2025. ] Al presente trámite se vinculó por la primera instancia a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. II.

ANTECEDENTES 2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de la siguiente manera: «Expuso el accionante que el 29 de noviembre de 2022 fue víctima, junto con su familia, de secuestro simple, amenaza con arma de fuego y desplazamiento forzado. Explicó que los victimarios lo intimidaron y amenazaron desde el teléfono celular de su madre, exigiéndole entregara un dinero, so pena de asesinar a su cónyuge, su madre de 62 años, y sus dos hijos de 3 años y 9 de meses.

Afirmó que, luego denunciados los hechos, ha colaborado activamente con la investigación aportando pruebas determinantes para el proceso, como audio grabaciones de las amenazas, nombres, alias y números de teléfono de los implicados y una grabación de dos horas de una audiencia de conciliación donde se encuentra irregularidades por parte de funcionarios públicos.

De las pruebas resaltó: (i) haber solicitado la recolección de los videos de las cámaras de seguridad de la unidad residencial, advirtiendo que se trataba de un elemento temporal. Al respecto, dijo que la Fiscalía 188 tardó seis meses en gestionar la recolección de este elemento, lo que derivó en que el investigador de campo informara el 29 de agosto de 2023 que los videos ya no existían.

(ii) La grabación de la audiencia de conciliación y el acta de no conciliación, entregada y posteriormente extraviada por la Fiscalía, sin que a la fecha se dé razón de ella. Concluyó en que el proceso CUI 050016100326202280368 sigue estancado en una etapa de indagación preliminar, con la última actuación investigativa realizada el 19 de junio del 2025.

Ello, pese a que ha interpuesto múltiples derechos de petición y acciones de tutela anteriores, que no han logrado que la accionada cumpla con su deber de administrar justicia de manera efectiva, demostrando que los mecanismos ordinarios de control interno han sido ineficaces. Considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en su condición de víctima, por lo que pretende se ordene al Fiscal 188 Seccional de Medellín que adopte una decisión de fondo en la investigación con CUI 050016100326202280368, procediendo a formular imputación, emitir la resolución de archivo o solicitar la preclusión. A su vez, pretende que se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín que inicie una investigación disciplinaria interna por la pérdida de elementos materiales probatorios y la mora judicial injustificada en su caso».

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de agosto de 2025, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante, al considerar que la demanda no cumple con el requisito de la subsidiariedad. Al respecto indicó: «(…) existe un mecanismo autónomo y específico establecido en nuestra legislación que habilita a un juez natural a decidir, dentro de la dinámica procesal penal, sobre las solicitudes relativas a la mora o dilación de la Fiscalía General de la Nación al adelantar los procesos penales de los que es titular.

Tal función fue encomendada por la Ley 906 de 2004 a los jueces de control de garantías que operan en la ciudad». 4. Sostuvo que JUAN FELIPE VÉLEZ VILLA cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial que puede ejercer al interior de la indagación con radicado 050016100326202280368, para solicitar una orden de protección de sus derechos fundamentales. 5.

Por otro lado manifestó que no se advierten motivos “trascendentales de afectación de garantías esenciales que imprimieran la necesidad, excepcional, de desplazar la competencia del Juez natural”. IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Inconforme con el fallo, JUAN FELIPE VÉLEZ VILLA presentó impugnación al considerar en síntesis que la decisión del a quo “no considera la ineficacia probada de los mecanismos ordinarios y el perjuicio grave y continuo que la mora judicial ha causado a mis derechos fundamentales”. 7.

Reiteró que la indagación con radicado 050016100326202280368, está estancada, por cuanto la última actuación investigativa se realizó el 19 de junio de la presente anualidad y los 41 registros que aparecen en el SPOA no representan un “avance significativo que me permita acceder a la justicia”. 8. Insistió en la dilación injustificada y la pérdida de pruebas por parte de la autoridad accionada, por lo que afirmó que “El perjuicio no es inminente, sino que ya se ha materializado y se prolonga en el tiempo, manteniéndome en un estado de indefensión”. 9.

Finalmente solicitó: «PRIMERO: Ordenar al Fiscal 188 Seccional de Medellín que, en un término perentorio y no mayor a quince (15) días, adopte una decisión de fondo en la investigación CUI 050016100326202280368, procediendo a formular imputación, emitir la resolución de archivo o solicitar la preclusión.

SEGUNDO: Ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín que inicie una investigación disciplinaria interna por la pérdida de los elementos materiales probatorios y la mora judicial injustificada en mi caso, con el fin de determinar las responsabilidades a que haya lugar». V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior jerárquico. 11.

En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 12.

Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [2: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] Análisis del caso concreto. 13.

En el caso objeto de análisis JUAN FELIPE VÉLEZ VILLA afirmó que dentro del radicado 050016100326202280368, en el que es denunciante, se ha configurado la mora judicial, y acusó además que la Fiscalía 188 Seccional de Medellín ha extraviado elementos materiales probatorios, dentro de la indagación ya señalada. 14. Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jurídico se concreta en determinar si la autoridad accionada, ha incurrido en mora judicial por la inactividad que afirma JUAN FELIPE VÉLEZ VILLA ha tenido hasta la fecha. 15.

Entonces ante la controversia generada, corresponde en primera medida explicar brevemente algunos apartes en relación con lo relativo a la mora judicial alegada por el accionante y después se presentarán las consideraciones pertinentes frente a las solicitudes del actor. Consideraciones en relación con la mora judicial. 16. Reza el artículo 29 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

En el mismo sentido, el precepto 228 superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). 17.

Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 18.

No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el tiempo, sino que exige un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia (T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008), ha indicado que debe estudiarse si: i) Se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) No existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) La tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 19.

Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado.

Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 20.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación. 21. Para solucionar el caso es importante tener en cuenta los argumentos expuestos ante la primera instancia por la Fiscalía 188 Seccional de Medellín. Sobre el asunto manifestó que: «(…) en desarrollo del programa metodológico ha realizado múltiples actividades investigativas para establecer si realmente en el caso se materializa algún ilícito penal e individualizar e identificar a los autores». 22.

Refirió que JUAN FELIPE VÉLEZ VILLA en calidad de denunciante ha presentado varias solicitudes probatorias, de las cuales algunas han sido atendidas de manera favorable y otras no se han practicado por impertinentes. 23. Insistió en que se ha garantizado el debido proceso y el derecho de las víctimas y que está pendiente de recibir los resultados a una orden a policía judicial impartida, con la finalidad de individualizar a alias “Angel”, por lo que sostuvo que ha actuado conforme a la ley. 24.

En este contexto, procedió esta Sala de Decisión a verificar por el SPOA la indagación con radicado 050016100326202280368, validando que registra como fecha de hechos el 28 de noviembre de 2022, fue asignada por reparto el 30 siguiente a la Fiscalía 188 Seccional de Medellín, se encuentra activa y como actuaciones se relacionan las que a continuación se enumeran: 25.

Así pues, según registro en el SPOA, se tiene que una vez la indagación fue asignada a la Fiscalía 188 Seccional de Medellín se han realizado diversas actividades investigativas desde el 2023 hasta la presente anualidad, sin que se evidencien largos periodos de inactividad. 26. Bajo este escenario resulta menester indicar que, si bien de forma excepcional le está permitido al juez constitucional invadir esferas de competencia que son propias del ente acusador que actualmente adelanta la etapa de indagación, en el presente caso no existe una situación especial que exija la intervención del juez constitucional a efectos de que se materialice uno de los fines del estado social de derecho, esto es, « garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución ». 27.

Se tiene entonces que, con base en la información disponible, es decir, con los registros del Sistema Misional SPOA y lo manifestado por la fiscalía accionada, no existe una mora judicial, pues durante la etapa de investigación se han desarrollado varias actuaciones tendientes a establecer “si el hecho denunciado tiene vocación de éxito, si es típico de la ley penal y demás tópicos para asumir una decisión de fondo, esto es formular imputación, preclusión o archivar por atipicidad”, sin que se puedan evidenciar extensos periodos de inactividad. 28.

Entonces lo que corresponde en el presente asunto es negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al evidenciar que no existe por parte de la Fiscalía 188 Seccional de Medellín mora judicial dentro de la indagación identificada con el radicado 050016100326202280368. 29. Finalmente frente a la solicitud de ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín iniciar al titular de la Fiscalía 188 Seccional de la misma ciudad, una investigación disciplinaria interna por la presunta mora judicial y pérdida de elementos materiales probatorios deberá JUAN FELIPE VÉLEZ VILLA en caso de considerarlo pertinente, realizar la respectiva solicitud, por cuanto no acreditó haber acudido a la señalada entidad de manera previa. 30.

Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de negar el amparo, fórmula que es disímil a la de declarar improcedente (como procedió el Tribunal a quo ), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”.

(Resalta la Sala) En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16