Radicación tutela n°. 101561 Cristóbal Rodríguez García PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP15566-2018 Radicación n°. 101561 Acta 392 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CRISTÓBAL RODRÍGUEZ GARCÍA, contra el fallo proferido el 26 de septiembre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la señora MYRIAM VARGAS ZAMBRANO.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada. Adujo que Miryam Vargas interpuso demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 15 de marzo de 1988 hasta el 27 de marzo de 2015, desempeñando el cargo de secretaria de su oficina de abogado, que la relación laboral fue terminada en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, razón por la cual se le debía pagar el valor correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Que dicho asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Neiva, despacho que, mediante decisión de 4 de abril de 2016, declaró que la terminación del contrato de trabajo fue injusta y, en consecuencia, lo condenó a pagar la suma de $12.454.000,oo como indemnización. Indicó que inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, el cual, fue desatado por el Tribunal cuestionado el 12 de marzo hogaño, que confirmó la decisión de primer grado en lo atinente a la terminación del contrato de trabajo pero incrementó la sanción de la indemnización por terminación unilateral en la suma de $34.519.261,39.
Resaltó que los juzgadores denunciados no valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso de marras, toda vez que, la terminación de la relación laboral obedeció a las continuas y reiteradas falencias de la trabajadora demandante en la prestación del servicio, lo que le fue comunicado a la terminación del contrato de trabajo, situación que reunía los requisitos establecidos en el artículo 62 Literal B) Parágrafo del C.S.T. y de la S.S. Recalcó que de los documentos introducidos al plenario, existían 6 memorandos dirigidos a Vargas Zambrano señalando el incumplimiento de sus funciones como secretaria y otros 9 reportes en lo que se le requería para que cumpliera su horario de trabajo, pues en varias oportunidades quedó constancia de su llegada tarde al lugar de trabajo, por ello quedó claro, que el Tribunal cuestionado incurrió en grave error, ya que no efectuó una valoración razonable de los elementos de juicio allegados en el curso del proceso, que permitían establecer que sí se había presentado una justa causa para que el empleador diera por terminado el contrato en forma unilateral.
Sin perjuicio de lo anterior, no solicitó pretensión alguna en la presente acción. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que la decisión de segunda instancia con la que concluyó el proceso ordinario laboral no configuraba ninguna vía de hecho, pues la Corporación demandada tuvo en consideración las pruebas, normas y jurisprudencia aplicables al caso, sin vulnerar los derechos del actor, a lo que se suma que la simple inconformidad de una parte, no implica la concesión de la protección solicitada.
LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por el accionante CRISTÓBAL RODRÍGUEZ GARCÍA, sin argumentación adicional. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, la doctrina constitucional ha señalado que cuando se trata de providencias judiciales, la acción constitucional solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Sin embargo, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En esta ocasión, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, toda vez que le corresponde al demandante demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional. 3.
En el asunto objeto de análisis se tiene que el accionante CRISTÓBAL RODRÍGUEZ GARCÍA cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 4 de abril de 2016 y 12 de marzo de 2018, mediante las cuales, el Juzgado Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en primera y segunda instancia, respectivamente, lo condenaron a pagar indemnización a Myriam Vargas Zambrano por despido injusto.
Adentrándonos en el estudio del caso, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Frente a la primera causal se debe indicar que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo anterior, en razón a que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Adicionalmente, acorde con lo señalado por la primera instancia, que no advirtió la existencia de vía de hecho, toda vez que, en la decisión del 12 de marzo de 2018, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva tuvo en consideración las normas, pruebas y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho ni que configure alguna causal de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, toda vez que indicó: […] Le asiste a la actora derecho a la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S.T. por no existir elementos de juicio que conduzcan a demostrar que el despido fue justo conforme lo expone la Sala de Casación Laboral en sentencia 28546 de 14 de agosto de 2017.
Todo lo anterior, deja entrever que la terminación del contrato de trabajo fue unilateral por parte del empleador y sin justa causa, alegando el demandado diferentes causas o motivos distintos en los llamados de atención realizados a la trabajadora (…), resultando insuficientes los elementos probatorios allegados para declarar un despido justo al desconocerse la oportunidad a la actora de explicar la causa de las faltas endilgadas.
Ahora, el reparo de la parte demandante que deviene su estudio en esta instancia, dado la declaratoria de injusto el despido de la actora, surgiéndole el derecho de la indemnización como lo ordenó el a quo, que en su sentir, debe ser liquidada con base en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y no el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, aplicado por el fallador de primer grado, en razón que al momento de entrar en vigencia dicha ley, llevaba más de 10 años al servicio del empleador. […] Con base en la anterior normativa, resulta aceptable el reparo endilgado a la sentencia objeto de apelación en torno a la liquidación de la indemnización, toda vez que a la fecha de la entrada en vigencia de la citada ley 789 esto es, 27 de diciembre de dicho año, la trabajadora tenía más de 10 años de servicio continuo al empleador aquí demandado, dado que ingreso el 15 de marzo de 1988, razón por la cual se le debe aplicable la tabla de indemnización del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 referida al contrato a término indefinido (…).
Bajo esta orbita, el a quo erró en la disposición aplicada para liquidar la liquidación del contrato por terminación unilateral sin justa causa, lo que conduce a modificar el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia objeto de alzada, para en su lugar, disponer la liquidación en los términos del artículo 6 de la Ley 50 de 1990; y que una vez realizadas las operaciones aritméticas que de acuerdo con el anexo 1 integrante de la presente providencia asciende la indemnización a la suma de 34.519.261.39 pesos.
En tales condiciones, considera esta Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de RODRÍGUEZ GARCÍA que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
En ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo emitido el 26 de septiembre del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 27 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 42 ibídem. � Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original). � Folio 29 y ss del cuaderno de primera instancia y Cd a anexo. 10