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STP15565-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014Ley 1709 de 2014Ley 1849 de 2017

Radicación tutela n°. 101464 Luis Ignacio Ruiz Peña PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP15565-2018 Radicación n°. 101464 Acta 392 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por LUIS IGNACIO RUIZ PEÑA, contra el fallo proferido el 10 de octubre del presente año, por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO de la ciudad en mención, la FISCALÍA 43 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES LUIS IGNACIO RUIZ PEÑA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, debido proceso y propiedad. Para el efecto argumentó que la Fiscalía demandada el 1º de octubre de 2017, decretó medidas cautelares sobre el local comercial Bodega San Luis, de su propiedad, sin notificarle dicha determinación, pues únicamente se le comunicó al dueño de la empresa Árbol Verde, a quien le había arrendado el predio.

Adujo que la Fiscalía entregó el inmueble a la Sociedad de Activos Especiales y presentó la correspondiente demanda, la cual fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, autoridad que la inadmitió, pero no se cancelaron las medidas cautelares ni se tuvo en consideración que el bien aparecía embargado y secuestrado por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, en virtud de un proceso de sucesión. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales antes señalados y en consecuencia, se revocaran las medidas cautelares impuestas al predio, pues es tercero de buena fe.

FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, debido a que no se cumplía el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor podía acudir al proceso de extinción de dominio que se adelanta en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y solicitar lo que ahora impetra por vía constitucional, máxime que tiene conocimiento de dicha actuación y designó apoderado judicial.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por LUIS IGNACIO RUIZ PEÑA, quien refirió que es tercero de buena fe, pues el inmueble se encontraba en arrendamiento y no se le informó sobre la diligencia de secuestro del predio. Además, el aludido local hace parte de la sucesión que se adelanta en el Juzgado 17 de Familia de Bogotá, con ocasión del fallecimiento de un hermano, a lo que se suma que del canon de arrendamiento dependían varias personas, por lo que se les ha causado un perjuicio irremediable.

En ese contexto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y el levantamiento de las medidas cautelares. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispone: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.

De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.

(Negrilla fuera de texto). 3. En el presente evento, LUIS IGNACIO RUIZ PEÑA solicitó por vía de tutela que se cancelaran las medidas cautelares decretadas el 29 de septiembre de 2017, por la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-184220 de propiedad del hoy accionante, entre otros.

Sobre el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, el 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá inadmitió la demanda presentada por la Fiscalía 43 demandada, en razón a que no cumplía los requisitos contemplados en el artículo 132 de la Ley 1709 de 2014, modificado por el artículo 38 de la Ley 1849 de 2017.

Subsanada la irregularidad, la Fiscalía en mención, profirió nuevamente demanda de extinción de dominio y remitió las diligencias al Juzgado en cita, para adelantar la etapa de juicio. Mediante auto del 22 de febrero de 2018, el Juzgado Primero en mención, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó notificar a todos los sujetos procesales, trámite que se encuentra adelantando actualmente, pues los bienes objeto de extinción corresponden a 20 inmuebles, 22 sociedades y 11 establecimientos de comercio.

Adicionalmente, informó el juzgador que en dicho trámite el hoy accionante designó apoderado judicial. Con tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, toda vez que el proceso en el que se emitieron las aludidas medidas cautelares, se encuentra en curso ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, que adelanta la etapa de juicio.

De manera que, no resulta procedente la concesión invocada, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado: […] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.

Lo anterior, por cuanto, es en el curso de dicha actuación en la que el hoy accionante puede acudir al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y solicitar el control de legalidad de las medidas cautelares decretadas sobre el predio de su propiedad, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 113 de la Ley 1708 de 2014, al igual que pedir la nulidad de la actuación, entre otros.

Así las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

Por cuanto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y ello aquí no ha ocurrido. De manera que, el juez de tutela no puede desplazar al juez de extinción de dominio en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende LUIS IGNACIO RUIZ PEÑA con esta acción, al solicitar que se ordene el levantamiento de medidas cautelares.

En ese orden, lo procedente en este caso es confirmar el fallo que negó el amparo invocado, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, como quedó establecido en precedencia y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, máxime que el actor no asumió la carga argumentativa que le correspondía a efecto de determinar su configuración. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 127 y ss del cuaderno de primera instancia. � CC T-177/11 � Consistentes en embargo, secuestro- que se realizó el 19 de octubre de 2017- y suspensión del poder dispositivo. � Folio 93 del cuaderno de primera instancia � Folio 102 reverso. � Ibídem. � Folio 103 ib. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � «Artículo 111.

Control de legalidad a las medidas cautelares. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes». � Ver Sentencias CC C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006;

CSJ STP Rad. No. 63.252, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otros. 1 11