CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15565-2014 Radicación n° 76805 Acta No. 389 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el representante legal de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores de la Salud y la Seguridad Social y Servicios Complementarios de Colombia –ANTHOC-, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se extendió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la huelga.
1. LA DEMANDA 1. Se afirma que la Nación-Ministerio del Trabajo presentó demanda contra ANTHOC a fin de que se declarara la ilegalidad del cese de actividades efectuado por dicha asociación sindical a partir del 20 de agosto de 2013 en diferentes hospitales públicos. 2. El trámite correspondió en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y en sentencia adiada el 31 de enero de 2014 negó las pretensiones de la demanda al estimar que no existía prueba de la huelga ni que se hubiese afectado la prestación de los servicios de salud a las personas que se hallaban hospitalizadas o a las que los solicitaron. 3.
Con ocasión del recurso de apelación promovido por el Ministerio de Trabajo, en providencia del 30 de julio de 2014 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró ilegal el cese de actividades que la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores de la Salud y la Seguridad Social y Servicios Complementarios de Colombia –ANTHOC- adelantó a partir del 20 de agosto de 2013. 4.
Con fundamento en lo previsto en el artículo 129A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, creado por el artículo 4 de la ley 1210 de 2010, que regula el procedimiento atinente con la calificación de la suspensión o paro colectivo, indicó el actor que dentro de ese proceso especial no se constató por parte del Inspector de Trabajo sobre la “supuesta afectación de paciente hospitalizado alguno, ni tampoco que se le hubiera limitado el servicio a la comunidad”, de ahí que incomprensible se muestra la decisión adoptada la Sala de Casación Laboral. 5.
Advierte al respecto la violación de los derechos de los afiliados a la organización sindical ante el desconocimiento de los precedentes judiciales emitidos por la Corte Constitucional en relación con el derecho a la huelga cuando se ejerce en cumplimiento de las funciones que tienen que ver con la prestación de servicios públicos, por eso la necesidad de que se evalúe en el escenario constitucional la protección de quienes se constituyen y organizan como sindicato respecto de la “posición jurídica rígida que ve en la actividad sindical desarrollada la creación de un riesgo que ni siquiera fue probado en el expediente por los demandantes”. 6.
Agrega que la determinación censurada fue creada desde un análisis de situaciones hipotéticas con un riesgo presuntamente creado por ANTHOC con la reclamación de sus derechos, cuando ello no fue probado en el proceso a partir de la validación de un daño de facto, consideración que pone en riesgo inminente la pérdida de la personería jurídica de la organización sindical junto con los derechos laborales de quienes podrán ser despedidos como consecuencia de dicha decisión. 7.
Se hace ver en la demanda que la asociación al interior del respectivo proceso presentó los recursos y argumentos jurídicos propios del debate ventilado ante el Tribunal Superior de Ibagué en torno de la legalidad de su accionar y del ejercicio de los derechos humanos como sindicalistas. Agregó al respecto, que la presentación del recurso de casación contra la decisión que declaró ilegal las actividades sindicales ante la misma Sala, resultaba inocuo e inefectivo, ya que no garantiza la protección de los derechos ante un perjuicio irremediable y actual frente la necesidad de amparar los derechos laborales de quienes podrían ser despedidos. 8.
Hace luego mención al bloque de constitucional y con base en ello se refiere al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, para sostener que el Estado Colombiano no puede adoptar acciones que vayan en detrimento de los derechos humanos en el ámbito laboral, conforme lo señala el preámbulo y los artículos 22 y 23 de la “Declaración Universal de los Derechos Humanos”. 9.
Demanda la existencia de un defecto sustantivo en la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, puesto que se negó el ejercicio de la huelga al estimarse que el servicio público de salud implica una prohibición absoluta a la misma, lo cual impedía a unos trabajadores la aplicación de las normas internacionales atinentes con los derechos humanos por el solo hecho de laborar en una institución de salud, dentro de los cuales está precisamente el de huelga. 10.
Conforme lo estipula la ley 100 de 1993 el sector salud es considerado un servicio público esencial; sin embargo, no todas las actividades tienen esa característica. En ese orden señala el demandante que la Corte Suprema de Justicia encontró que en ninguno de los hospitales fue suspendida la atención en urgencias y de pacientes en recuperación, tampoco se demostró que se hubiese generado un daño o al menos un reclamo por parte de los enfermos durante los días de paro. 11.
Concluye que el supuesto normativo empleado por la Corte con la declaratoria de ilegalidad de la acción sindical “no existe, no está estipulado en la constitución y no puede ser siguiera aplicado en la realidad”, dado que no se garantiza el derecho a la salud cuando no se satisfacen condiciones adecuadas de trabajo, pues la imposición de jornadas de trabajo excesivas y el no pago de salarios, en manera alguna implica una mayor protección, de manera que “la defensa de estos derechos laborales mínimos a través de la huelga, si (sic) puede generar mejores condiciones de trabajo, y una atención en salud más adecuada, oportuna y eficiente”. 12.
Finalmente, se hace ver que igualmente se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues si bien se hizo alusión a los fallos de la Corte Constitucional en torno de la posibilidad de ejercer la huelga en casos de solidaridad, responsabilidad del empleador por incumplimiento de las obligaciones, o contra políticas estatales, no hizo alusión a las decisiones emitidas por el Consejo de Estado, y como ejemplo cita algunas de ellas. 13.
Con fundamento en lo anterior, depreca la revocatoria del fallo de segunda instancia en aras de proteger los derechos de los miembros de ANTHOC.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Las autoridades demandadas no hicieron pronunciamiento alguno entorno de los hechos expuestos en la demanda de tutela. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del demandante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Véanse sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005). 4.
Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que lejos está de constituir la decisión proferida por la Sala Especializada una afrenta a los derechos fundamentales de la parte accionante, por la simple circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y plantearse, simplemente, una diferencia de postura sobre la interpretación y el marco normativo aplicable dentro del asunto puesto a consideración. En la decisión censurada, en punto del tema debatido, la Sala concluyó: “De acuerdo con el contenido de cada una de las actas previamente relacionadas en las que se soportan los hechos de la demanda, es claro que se afectó la prestación del servicio esencial público de la salud respecto de aquellos usuarios que no pudieron ser atendidos en consulta externa y especializada, cirugías programadas, terapias físicas, odontología, rayos x, farmacia, facturación, en razón de la suspensión a que se vieron aquellos avocados por la convocatoria que promovió «ANTHOC» en franco desconocimiento de lo estatuido en el artículo 450 de la norma sustantiva laboral y 56 superior que prohíbe la suspensión colectiva del trabajo en las entidades que prestan un servicio público esencial.
En este orden de ideas, estima la Corporación que se equivocó el a quo cuando determinó la legalidad del cese acá denunciado, puesto que queda evidenciado que hubo suspensión en los servicios que debieron prestar los distintos entes hospitalarios de manera permanente, oportuna y eficaz, todo lo cual conlleva a la revocatoria de la decisión apelada y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda”. 5.
En ese orden de ideas, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales, al no concurrir quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido. Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue asignado por la Carta Política. 6.
Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el representante legal de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores de la Salud y la Seguridad Social y Servicios Complementarios de Colombia –ANTHOC-.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10