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STP15564-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 2466 de 2025Ley 527 de 1999

CUI 76001220400020250093801 Impugnación tutela Rad. 148324 GUILLERMO ARTURO GRISALES JIMÉNEZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15564-2025 Radicación n°. 148324 Acta No. 249 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por GUILLERMO ARTURO GRISALES JIMÉNEZ, contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, que declaró improcedente la demanda de tutela presentada contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de postulación. Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de esa ciudad.

II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Cali así: Refiere el accionante, que elevó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, postulación solicitando conceder la redención de pena establecida en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, de manera retroactiva aplicando el principio de favorabilidad que gobierna toda la actuación penal y el principio de igualdad.

Indica, que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto interlocutorio No. 2172 del 29 de julio de 2025, negó la postulación, en atención a lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, considerando que dicho proceder afecta sus derechos fundamentales invocados. Pretende que a través de este mecanismo constitucional se tutelen los derechos fundamentales de postulación y debido proceso, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, reconocer la redención de pena del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en aplicación del numeral 7 del artículo 38 del C.P.P. III.

EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con sentencia del 12 de agosto de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo buscado al considerar que, el proceso se encuentra en curso por estar pendiente de resolverse el recurso de apelación ante el juzgado de conocimiento. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Notificado del fallo de primera instancia, GUILLERMO ARTURO GRISALES JIMÉNEZ lo impugnó, argumentó en síntesis que busca que se estudie su caso a fondo y su petición sea resuelta de manera favorable.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por GUILLERMO ARTURO GRISALES JIMÉNEZ, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del 12 de agosto de 2025. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Análisis del caso concreto.

8. GUILLERMO ARTURO GRISALES JIMÉNEZ acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de postulación, los que consideró vulnerados con el auto interlocutorio 2172 del 29 de julio de 2025, que resolvió no adecuar de manera retroactiva su redención de pena al art. 19 de la Ley 2466 de este año, dentro del proceso No. 76001600019320163250800. 9.

Pues bien, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, anuncia la Sala que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque en este caso se incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», ya que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 9.1.

En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia[footnoteRef:2] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [2: CC sentencia T-103/2014] 9.2.

Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [3: CC Sentencias T-580 de 2006;

T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] 9.3. Adicionalmente, esa Corporación puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción[footnoteRef:4]. (Negrilla y subrayado fuera de texto). [4: Sentencia CC T-418 de 2003. ] 9.4.

Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales en sus funciones correspondientes. 10. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, de las respuestas allegadas y el texto de la demanda, se encontró que, contra la decisión de negar la adecuación retroactiva de la redención de pena de GRISALES JIMÉNEZ, este interpuso el recurso de apelación, el que se verificó en el sistema de consulta de procesos de los juzgados de ejecución de penas, fue remitido el 1° de septiembre del año en curso al Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali para su resolución. 10.1.

De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal. 10.2.

Por último, no alegó, ni demostró el accionante un perjuicio irremediable que amenace sus derechos fundamentales, que permita superar la omisión advertida. 11. Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10