República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76784 Alirio Gil Sosa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP15564-2014 Radicación n° 76784 Acta No. 389 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ALIRIO GIL SOSA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa. 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia adiada el 3 de julio de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, absolvió a ALIRIO GIL SOSA del delito de desaparición forzada agravada. 2. Interpuesto el recurso de apelación por los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en sentencia del 14 de agosto de 2013, resolvió revocarla y en su lugar condenarlo a la pena principal de 480 meses de prisión y multa de 2.666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, negándole los subrogados de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, motivo por el cual dispuso librar orden de captura en su contra. 3.
El citado acude a la acción de tutela para obtener el restablecimiento de sus derechos fundamentales, los cuales considera transgredidos con la decisión del juez ad quem la cual, a su juicio, obedeció a la credibilidad que se le dio especialmente al testimonio de la denunciante. Considera que se incurrió en una inadecuada valoración probatoria y se dejó de lado la aplicación del apotegma del indubio pro reo, lo cual sí hizo el a quo. 3.1.
Producto de los yerros en la apreciación de la prueba, estima que se le causó un daño toda vez que como consecuencia de la condena en segunda instancia fue privado de su derecho a la libertad. Asimismo, asevera que los mismos podían atacarse a través del recurso extraordinario de casación, el que sin embargo no fue interpuesto por su defensor, y tampoco pudo ser impetrado por él dada su condición de campesino analfabeta, que se encontraba excarcelado desde cuando fue absuelto en primer grado y no fue convocado a la audiencia de lectura de fallo por parte del Tribunal, de ahí que haya sido sorpresivamente capturado al encontrarse laborando en una finca, y tanto es así, que la orden de captura se dirigió a su aprehensión en la vereda el Trompón y la misma se materializó casi un año después, en la vereda Dulce Nombre. 3.2.
Estima en consecuencia que la audiencia en que se dio lectura al fallo que lo condenó se realizó a sus espaldas, lo cual constituye un defecto procedimental que torna viable la acción constitucional, así como que el fallo respectivo se sustentó en versiones contradictorias y una errónea valoración de los medios suasorios. Por lo anterior, deprecó: “TUTELAR al señor ALIRIO GIL SOSA, los derechos fundamentales del derecho a la LIBERTAD, el derecho a la DEFENSA y el derecho al DEBIDO PROCESO así como el derecho a la PRESUNCION DE INOCENCIA, para conceder la LIBERTAD INMEDIATA….”.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal de Manizales se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, para lo cual aseveró que la decisión cuestionada, de la cual adjuntó copia, fue debidamente motivada y se sustentó en prueba indicativa de la ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad del ahora demandante.
De manera que, no presenta ninguna de las causales que hacen procedente a la tutela contra providencias judiciales. 2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad se concretó a señalar que en el presente asunto la acción de tutela es improcedente. 3. La Secretaría del Tribunal informó, en punto de la convocatoria al actor para la diligencia de lectura de fallo realizada por esa corporación, que se intentó hacerla a través de despacho comisorio dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Marulanda, sin que fuera posible toda vez que el procesado ya no residía en la finca sobre la que se tenía conocimiento en la actuación. Allegó copia de los soportes respectivos. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De igual forma, recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Y contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.1.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. La Corte Constitucional al respecto ha precisado al respecto, verbigracia en sentencia T-477 del 19 de mayo de 2004, lo siguiente: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.
En el caso en cuestión, la queja del actor radica en el proceso penal adelantado en su contra y la condena emitida en segunda instancia como responsable del delito de desaparición forzada agravada, básicamente, al considerar de un lado que la sentencia respectiva se fundó en errados juicios de valoración probatoria, y de otro, porque el ad quem le habría cercenado la posibilidad de debatir su responsabilidad penal a través del último medio de defensa judicial con que contaba, esto es, el recurso de casación, debido a la indebida convocatoria que se le hizo a la diligencia de lectura de la sentencia de segundo grado.
Acusa igualmente a su defensor de oficio, de no haber agotado el medio de impugnación extraordinario. 4.1. Frente a ello, de entrada habrá de decirse que el peticionario equivocó la vía para elevar tales reclamos, pues contrario a lo expuesto por él, de la información allegada al paginario se advierte que su no asistencia a la vista de lectura de fallo no es atribuible al juez colegiado, así como que el no ejercicio de ese mecanismo de defensa al interior del proceso, idóneo por demás para proponer sus reparos, se debió a su propia incuria; de manera que la acción constitucional se torna impróspera. 4.2.
En efecto, de las pruebas aportadas al expediente y lo informado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Manizales accionado, se desprende que a ALIRIO GIL SOSA le fue restablecida su libertad una vez fue absuelto en primera instancia, mediante boleta de libertad del 8 de junio de 2012. Interpuesto el recurso de alzada por los representantes de la Fiscalía y el Ministerio Público, la Secretaría de la célula judicial citó a audiencia de lectura de fallo para el 29 de agosto de 2013, y para enterar de ello al citado en la finca “El Trompón” del corregimiento de Montebonito, se envió despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Marulanda.
Sin embargo, dicha comisión resultó infructuosa en tanto la corregidora municipal de policía de Montebonito informó que desde hacía más de un año, el accionante no residía en ese lugar. 4.3. Así las cosas, se tiene que la autoridad demandada cumplió con su deber de convocar al procesado a la dirección que de él se conocía dentro del diligenciamiento, lo cual resultó fallido según lo ya expuesto.
De lo anterior se desprende que una vez recobró su libertad, el quejoso se desentendió de la actuación seguida en su contra, actuar totalmente reprobable como quiera que la misma seguía su curso y podía desplegar diversas acciones para estar pendiente de su conclusión, verbigracia, informar sobre el cambio de su lugar de residencia y trabajo para próximas citaciones, indagar directamente sobre su estado o a través de su defensor de oficio, etc, sin que lo hubiere hecho. 4.4.
Con todo, no puede perderse de vista que este último fue convocado en debida forma y en tal medida, concurrió a la vista de lectura de fallo, en garantía de los derechos de su representado. Ahora, el hecho de que el profesional del derecho no hubiere promovido el recurso extraordinario no supone per se la transgresión de sus garantías fundamentales, pues bien pudo estimar que no había lugar a atacar el fallo de segundo grado a través de ese medio de defensa, situación que correspondía determinar al togado y cuya conclusión negativa mal puede tildarse de vulneradora de los derechos del accionante, quien en todo caso y de haber observado una actitud diligente frente al proceso en el cual era el directo interesado, pudo aprovechar la oportunidad para, en ejercicio de la defensa material en su calidad de acusado y destinatario de la acción penal, interponer directamente el recurso extraordinario, informar a su defensor para que hiciera lo propio con miras a la presentación de la demanda correspondiente, a través de ese profesional o incluso mediante la gestión de otro y así, habilitar la competencia de la Corte para la revisión del asunto. 4.5.
Sin embargo, el quejoso no lo hizo y tras mantener una actitud desinteresada hasta el momento de su captura en el mes de mayo de los cursantes, desechó la oportunidad y el mecanismo legal que se mostraba procedente para hacer todos los cuestionamientos que a bien tuviera respecto a los fundamentos fácticos y probatorios de la condena emitida en su disfavor, que no era otro que, repítase, el recurso extraordinario de casación. Por manera que, no resulta viable que se intente por la vía constitucional enmendar tal omisión y habilitar nuevamente esa oportunidad procesal, como que no es esa la finalidad de la acción de tutela. 5.
En otras palabras, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.
Lo anterior resulta suficiente para denegar por improcedente el amparo invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ALIRIO GIL SOSA.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 62 � Folio 76 � Folio 80 PAGE 11