Micelio
STP15563-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250149301 Radicado No. 148220 Impugnación de tutela CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA y la sociedad PROMOTORA INMOBILIARIA DE ORIENTE PROINOR S.A. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15563-2025 Radicación No. 148220 Acta No. 249 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1.

Decide la Sala la impugnación instaurada por el apoderado de CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA y la sociedad PROMOTORA INMOBILIARIA DE ORIENTE PROINOR S. A., contra el fallo de tutela del 16 de julio de 2025, de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE ESTA CORPORACIÓN que negó el amparo pedido contra la homóloga CIVIL, AGRARIA Y RURAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica.

Al trámite se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso verbal - declarativo con radicado No. 11001-31-03-040-2021-00429-01. II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, así: En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que las accionantes iniciaron proceso verbal contra MC Constructores Ltda e Iván Alberto Pérez Gómez para que se declarara el incumplimiento del « contrato de promesa de compraventa » suscrito y, como consecuencia de ello, se condene a cancelar el precio total pactado, la cláusula penal acordada y los intereses.

El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá que, a través de sentencia de 14 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, la parte activa presentó recurso de apelación, no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en providencia del 19 de julio de 2024, confirmó la determinación reprochada.

Las accionantes en este mecanismo constitucional, presentaron recurso de casación contra la sentencia emitida por el tribunal, el cual fue concedido en auto del 5 de septiembre de 2024 y, el 13 de septiembre siguiente, a través del oficio n.° CSJ-0088, se remitió el expediente a esta Corporación. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en auto del 8 de noviembre de 2024, admitió el recurso de casación presentado y ordenó correr traslado a las recurrentes.

Cumplido lo anterior, en providencia CSJ AC1200-2025 de 31 de marzo de 2025 declaró « inadmisible » la demanda de casación presentada por los promotores de la acción constitucional. Claudia Liliana Mariño Plata y Promotora Inmobiliaria de Oriente Proinor SA, a través de este mecanismo constitucional, cuestionaron la providencia proferida el 31 de marzo de 2025 por la Sala censurada, pues en su decir, incurrió en una vulneración de los presupuestos del debido proceso, al acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica; toda vez que la autoridad judicial accionada « incurrió en un exceso ritual manifiesto » y desconoció los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política.

Con fundamento en lo anterior, la parte promotora requirió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, solicitaron se deje sin efecto la providencia censurada emitida el 31 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en el proceso civil objeto de estudio y, en su lugar, se admita la demanda de casación. III.

EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ STL11420-2025 del 16 de julio de 2025, negó el amparo formulado. Luego de analizar los argumentos del auto de casación CSJ SC1200-2025 del 31 de marzo de este año[footnoteRef:1], estimó que el colegiado accionado basó su decisión en un análisis normativo y fáctico respetable, soportado en los principios de autonomía e independencia judicial; además, que « realizó una valoración detenida de la demanda de casación y los cargos presentados por los aquí accionantes y, producto de ello, se declaró inadmisible la acusación formulada en el estadio de casación; de ahí que, construyó una decisión razonable ». [1: Aprobado mediante acta del 26 de febrero de 2025.] IV.

LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el apoderado de CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA y PROINOR S. A., el que afirmó que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural al definir la admisión de la demanda incurrió en varios defectos que no fueron valorados por el juez constitucional a quo, en su criterio son los siguientes: 4.1. Omisión probatoria relevante, pues no se tuvo en cuenta las que certificaban la tradición de los inmuebles a favor de las compradoras, como la escritura pública 191 de 2011; un exceso ritual manifiesto, al inadmitir la demanda por mezclar causales directas e indirectas, lo que contraría el derecho sustancial; no tener en cuenta el precedente fijado en las sentencias CSJ SC407-2023 y CSJ SC331-2024, que flexibilizan los requisitos de admisión, entre ellos el « el deber de interpretación pro homine en favor del acceso efectivo al recurso ». 4.2.

También afirmó que se profirió el auto sin contar con una motivación suficiente, pues: La Corte inadmitió sin explicar por qué el cargo indirecto, fundado en normas materiales, no era apto. Además: 1. No se justificó el rechazo por entremezcla de causales en el contexto probatorio. 2. No se valoró la idoneidad ni la suficiencia de los medios de convicción. 3.

No se ofreció una explicación sustantiva del porqué se descartó la aplicación de los artículos 1876 y 1932 del C.C. 4.3. Concluyó: Este escrito no es accesorio. Es la última oportunidad jurídica que tienen las accionantes para lograr que se admita un recurso válido, correctamente estructurado, que permitiría al juez de casación revisar de fondo las irregularidades denunciadas.

No existe otra vía procesal. Si esta impugnación se rechaza, se consolida un fallo que no restituyó inmuebles, ignoró pruebas de entrega y tradición, e interpretó la técnica procesal como instrumento para excluir el control extraordinario. 4.4. Como pretensiones solicitó, revocar la sentencia de tutela de primera instancia, amparar los derechos fundamentales citados de las accionantes y, en consecuencia, « ORDENAR dejar sin efectos la providencia CSJ AC12002025, y en su lugar admitir la demanda de casación formulada por las accionantes, para que sea tramitada en la Sala de Casación Civil conforme a derecho ».

V. CONSIDERACIONES Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

Ahora, en sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto 9. El apoderado de CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA y PROINOR S.A., promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con auto CSJ AC1200-2025 del 31 de marzo de 2025, por cuyo medio la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declaró inadmisible la demanda presentada contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2024, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a su vez confirmó la del Juzgado 40 Civil del Circuito de la misma ciudad del 14 de julio de 2023, por la cual negó la totalidad de las pretensiones presentadas por las hoy accionantes. 10.

Ahora, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 10.1.

Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 10.2. Por otra parte, en cuanto al requisito de inmediatez, la última decisión censurada se profirió el 31 de marzo de 2025, y la demanda de tutela se radicó el 8 de julio de este año, es decir, dentro de un plazo razonable. 10.3.

Respecto a la subsidiariedad, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto de casación no procede ningún recurso. 11. Ahora bien, evidencia esta Sala de Decisión que el apoderado de CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA y PROINOR S.A., so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice una nueva valoración, diferente a la efectuada por las autoridades demandadas y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de ordenar a la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, que admita la demanda y la estudie de fondo, acogiendo los argumentos presentados en la demanda de casación y la acción constitucional. 12.

Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 13.

Así, aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, del análisis a fondo de la providencia atacada y de conformidad con los elementos de prueba incorporados a la tutela, anuncia la Sala que, contrario a los argumentos del actor, las decisiones adoptadas por el despacho accionado no configuran una verdadera e inocultable violación a los derechos fundamentales de CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA y PROINOR S.A., como pasa a verse. 14.

En aras de claridad sería recomendable abordar cada una de las inquietudes del accionante y dar respuesta a las mismas por separado; no obstante, al revisar el caso y la sentencia censurada se observa que el análisis de legalidad y razonabilidad se debe hacer en el mismo orden de la providencia atacada. 15. Pues bien, revisado el auto CSJ SC1200-2025 del 31 de marzo de 2025, se debe recordar que la litis se refirió al incumplimiento del contrato de compraventa celebrado por las accionantes, en calidad de vendedoras [y demandantes civiles] y MC Construcciones Ltda., como comprador, sobre los lotes 6 y 7 del predio Los Rosales de Villavicencio. 16.

Pleito que fue resuelto por el Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad el 14 de julio de 2023, y confirmado el 19 de julio de 2024, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así el a quo i) negó las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda principal; ii) desestimó la pretensión de resolución de contrato de promesa de compraventa traída a colación en la demanda de reconvención; iii) declaró resuelto por incumplimiento unilateral del demandado en reconvención, el contrato de venta contenido en la escritura pública No. 191 del veintiocho de enero de 2011; y iv) ordenó a Promotora Inmobiliaria Oriente – PROINOR S.A., la restitución de $900’000.000 en favor de los demandados. 17.

Ahora, en cuanto a los cargos de la demanda de casación, fueron tres en total, el primero fue sintetizado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural así: Denuncia la parte recurrente la violación indirecta de los artículos 1876 y 1932 del Código Civil, por falta de aplicación, como consecuencia del manifiesto y trascendente error de hecho, en que incurrió el Tribunal, al apreciar las pruebas, y, por ende, concluyó « sin razón alguna, que ante la falta de entrega de los predios vendidos a las compradoras -lo que motivó la resolución del contrato deprecada en la reconvención- no era necesario ordenar su restitución a las vendedoras en virtud de las restituciones mutuas previstas en la ley ».

Indica que el ad quem pasó por alto que las vendedoras ya habían hecho la tradición de los inmuebles enajenados a las compradoras, en virtud del registro de la escritura pública 191 otorgada el 28 de enero de 2011 en la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio. […] Además, sostuvo que, al estar en cabeza de las compradoras el riesgo de la pérdida de los inmuebles, según el artículo 1876 del Código Civil, no podía el Tribunal exonerarlas de restituirlos a las vendedoras, como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa; pero en el fallo recurrido no se aplicó el artículo 1932, ibidem, que regula las restituciones mutuas que deben hacerse entre vendedor y comprador, cuando se resuelve la venta. 17.1.

Sobre este cargo, luego de verificar la demanda y sus soportes que relacionó en el cuerpo del auto atacado, razonó la accionada: 1. Por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y la finalidad con él perseguida, el legislador estableció rigurosas exigencias formales para presentar debidamente la demanda (art. 344, C.G.P.), que deben ser verificadas con el propósito de determinar su admisibilidad (art. 346, ibidem ), dentro del estrecho margen delineado por las causales que taxativamente han sido consagradas en el texto legal, para la procedencia de este medio impugnativo (art. 336, ejusdem ). 1.1.

Al acudirse al segundo numeral del último artículo previamente citado, referente a la infracción de la ley sustancial, se requiere invocar, por lo menos, una disposición de dicha naturaleza, que, en opinión del recurrente, fue violada por el juzgador de segunda instancia; siendo necesario que ese precepto sea, o ha debido ser, el fundamento de la decisión refutada, según se desprende del parágrafo 1º del prenotado artículo 344. 1.2.

Igualmente, previene el literal a) del numeral 2 del mencionado canon, que si se invoca el desconocimiento indirecto de la ley material, se impone al censor indicar, en términos precisos, si el cuestionamiento al fallo emitido por el ad quem, radica en un error de derecho originado en la inobservancia de una norma probatoria, o en un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una prueba determinada.

Exigiéndosele, además, explicitar en qué consiste la equivocación denunciada, con puntual demarcación de las disposiciones de carácter sustancial aplicables en la resolución del caso, que fueron infringidas, así como las de naturaleza suasoria que se estiman transgredidas. (CSJ AC2310-2024, rad. 2022-00186-01). 2. Hechas esas precisiones, debe acotarse que la exigencia prevista en el parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso, esto es, relacionar al menos un precepto de carácter material cuando se acuse la transgresión de normas de dicha connotación, quedaría satisfecha en el cargo primero, al denunciarse como infringidos los artículos 1876 y 1932 del Código Civil; disposiciones de naturaleza sustancial, por orientarse a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas; comoquiera que la primera preceptúa que corre por cuenta del comprador la  pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende; y la segunda establece los efectos de la resolución de la venta por el impago del precio (CSJ SC4667-2021).

Y aunque, según el parágrafo del literal b) del numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, al proponerse la infracción de normas de carácter material, es suficiente citar cualquiera con esa connotación, la recurrente, respecto del artículo 1876 del Código Civil, no explica por qué dicho precepto constituyó base esencial del fallo impugnado o ha debido serlo, y no el artículo 929 del Código de Comercio, que atribuye al vendedor -no al comprador- el riesgo de la pérdida del cuerpo cierto vendido.

Esto en consideración a que Proinor S.A., sociedad casacionista, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal adosado a su demanda, tiene dentro de las actividades mercantiles que conforman su objeto social, « la construcción por cuenta propia o ajena de todo tipo de obras o comercio destinados al comercio, vivienda, industria, institucional o de cualquier otra naturaleza ». 3.

El cargo examinado también adolece de incompletitud, por cuanto la parte recurrente no rebatió frontalmente la conclusión del Tribunal referida al incumplimiento de la vendedora de su obligación de entregar los inmuebles el 2 de febrero de 20112 (sic), que, específicamente, el juzgador soportó en que « la demandada en reconvención y representante legal de la sociedad convocada en este libelo, Claudia Liliana Mariño, admitió que no habían concertado variar tal data, aunado [a que el acta de entrega incorporada al plenario] (…) únicamente fue signad [a] por la vendedora, Proinor S.A.; circunstancia que impide darle el valor suasorio ambicionado por la recurrente, así estuviera en poder de los vendedores, quienes no desconocieron este hecho al punto que lo arrimaron a las diligencias, y uno de ellos indicó que no lo suscribió porque la entrega no se materializó ».

Omisión que contraviene el numeral 2º del artículo 344 de la codificación adjetiva civil, que, entre otros requisitos, exige formular, en forma completa, el cuestionamiento contra el fallo recurrido, porque en casación la censura debe estar « enfocada hacia los argumentos torales que soportan las conclusiones del juzgador ». (CSJ SC407-2023, reiterada en SC331-2024). 4.

De igual forma, es ostensible el entremezclamiento de causales en que se incursionó al plantearse la acusación bajo estudio, puesto que, no obstante ser propuesta por la vía indirecta, también se encauzó por terrenos jurídicos, sobre la violación de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 1876 y 1932 del Código Civil; cuestionamiento cuya formulación concernía enfilarlo por la vía directa, que habilita la censura del fallo de segundo grado ante la inaplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de una norma material.

Recuérdese que, a decir de esta Sala, «[l] os diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser autónomos e individuales, (…) premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza ». (CSJ AC6341-2014, reiterado en AC1322-2023). 5.

Por lo anterior, el cargo no puede admitirse a trámite. (Negrillas y subrayado fuera del texto original). 17.2. Así, se aprecia fácilmente que este cargo fue inadmitido por falta de sustentación sobre el presunto error del Tribunal, la “incompletitud” de este, pues no debatió de fondo lo estimado por ese colegiado, y la entremezcla de causales directas e indirectas; aspectos que fueron claramente explicados, lo que demuestra la falta de fundamento del recurso de impugnación constitucional en este aspecto. 18.

En cuanto al segundo cargo, fue condensado por la Sala accionada así: Critica la parte impugnante la sentencia de segundo orden por infringir el principio de congruencia, contemplado en el artículo 281 del Código General del Proceso, ya que el Tribunal desconoció que las compradoras no solicitaron en su demanda de reconvención ninguna pretensión orientada a que, como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa, también se ordenaran las restituciones mutuas, que imponían a las compradoras restituir los inmuebles que les fueron transferidos por el modo de tradición. De ahí que el fallador cuestionado ha debido referirse a tales restituciones y decretarlas oficiosamente, de conformidad con los artículos 1546 y 1932 del Código Civil y 870 del Código de Comercio. 18.1.

Sobre el tema estimó la homóloga Civil: 1. Cuando la censura de la decisión de segunda instancia se encuadra en la tercera causal de casación[footnoteRef:3], establecida en el artículo 336 Código General del Proceso, es necesario considerar que la sentencia es el acto procesal mediante el cual el juez resuelve una controversia, al aplicar disposiciones normativas a supuestos fácticos determinados, para reconocer, declarar o extinguir situaciones jurídicas.

De ahí que el artículo 28, ibidem, exija que el fallo esté en armonía con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones formuladas por la parte convocada o las que correspondía al sentenciador reconocer oficiosamente. [3: 3. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio.] 18.2.

Enseguida recordó lo que entiende dicha Sala por “ inconsonancia ”: [E]l juzgador decide el [juicio] por fuera de las pretensiones o excepciones probadas en el caso (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración (citra petita). También se configura cuando la sentencia no guarda correlación con las ‘ afirmaciones formuladas por las partes’, puesto que es obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas.

Y se ha reconocido, asimismo, que la incongruencia como causal de casación se da en los eventos en los que se presenta ‘ una desviación del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso’. (AC280-2021, reiterado en AC999-2022 y AC1791-2022). Pero no basta que el recurrente indique la incoherencia de la decisión, sino que su argumento, para que sea completo, ha de abarcar la confrontación de la sentencia con todos los aspectos discutidos dentro del proceso y que serían determinantes para dictar el fallo, de suerte que emerja abiertamente su real incongruencia, al comparar, entre otras piezas procesales, lo expuesto en la demanda y su contestación con las resoluciones adoptadas por el juez.

(CSJ SC, 6 Jul. 2005, rad. 5214; SC, 1º nov. 2006, rad. 2002-01309-01; SC11331-2015; AC2115-2021; AC999-2022; y AC1791-2022). Al respecto, debe destacarse que la jurisprudencia también ha precisado que el fallo de segunda instancia puede considerase incongruente si se profiere desatendiendo los reparos concretos formulados contra la sentencia de primer orden, y por fuera de la sustentación de tales inconformidades (CSJ SC2407-2024); en la medida en que el Código General del Proceso le ha definido parámetros específicos al ad quem para resolver la alzada, al disponer, en el primer inciso de su artículo 320, que « [e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión »; y preceptúa, en el primer inciso de su artículo 328, que «[ e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley ».

Pero, en el segundo inciso, ibidem, previene que « cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones ». (Negrillas y subrayado fuera del texto). 18.3. Luego, aplicando los antecedentes al caso concreto, y recordado lo expuesto en el cargo, aseveró: Razonamiento argumentativo en el que parece confundirse los conceptos de tradición y entrega de los bienes raíces litigados, pese a que, durante todo el trámite procesal surtido en ambas instancias, la transferencia jurídica de dichos inmuebles no fue objeto de discusión. Por el contrario, la entrega material de los predios vendidos sí fue un asunto controvertido en la contestación de la demanda principal, al descorrerse su traslado, en la demanda de reconvención y en su contestación, así como en la pretensión impugnativa de la apelación instaurada frente a la sentencia del a quo.

Y, en ese contexto, el ad quem sí se pronunció para confirmar la decisión de primer grado, precisando que « la resolución del negocio de compraventa, está llamada a prosperar porque, (…) la vendedora desatendió la entrega de los inmuebles el 2 de febrero de 2011. Por lo tanto, (…) se constata que, en efecto, la convocada en la demanda de mutua petición -vendedora- desatendió el deber de proporcionar los bienes negociados a las adquirentes.

De manera que ningún reproche merece la primera instancia por haber llegado a esta misma conclusión, tras valorar los elementos de juicio (…) ». Determinación que ratificó la conclusión del a quo, consistente en que solo procedía ordenar a las demandadas en reconvención restituir a la parte reconviniente la suma de $900’000.000, debidamente indexada, no así los lotes enajenados, por no estar en posesión o tenencia de la sociedad MC Construcciones Ltda. Desde esa perspectiva, el impulso a trámite del cargo no puede abrirse paso, con fundamento en el numeral 2º del artículo 346 del Código General del Proceso, en tanto que no existió el vicio alegado por falta de consonancia, puesto que, en la providencia rebatida, el ad quem, aunque sin un gran desarrollo argumentativo, sí resolvió sobre la restitución material de los predios en cuestión, al indicar que «[l]o hasta aquí argüido basta para aseverar que, al no haberse consumado la entrega de los predios vendidos, como quedó dilucidado, fútil resulta referirse a los argumentos edificados en que las compradoras no mitigaron el riesgo que los mismos pasaran a manos de un tercero, y de devolver el valor de estos a la tradente, en virtud de las restituciones mutuas ».

De esta forma, queda sin sustento la incongruencia denunciada, toda vez que la temática echada de menos por la parte recurrente, sí fue objeto de determinación judicial. (Negrillas y subrayado fuera del texto original). 18.4. En este cargo se observa que no existió la incongruencia o “ inconsonancia ” manifestada por las accionantes, pues al verificarse que solo se realizó la transferencia jurídica, más no la material, no podía el Tribunal ordenar la entrega de algo que no fue suministrado, lo que lo llevó a la conclusión que lo procedente era la resolución del contrato de compraventa, que elimina la trasferencia jurídica, y la restitución de los saldos a favor, para el comprador, quien no poseía materialmente el bien, y con lo resuelto tampoco la tradición. 19.

Por último, el tercer cargo fue resumido así por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural: Se reprocha el fallo del Tribunal por contener decisiones que hacen más gravosa la situación de las vendedoras, como apelantes únicas; « pues es evidente que habiéndose omitido la sentencia acusada un pronunciamiento expreso sobre las restitución (sic) de los inmuebles vendidos que las compradoras han debido efectuar a las vendedoras, de acuerdo con la ley, se está agravando seriamente su situación frente a tales inmuebles ».

Lo anterior, en consideración a que las restituciones mutuas proceden como un imperativo legal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1546 y 1932 del Código Civil y 870 del Código de Comercio; pero, por no decretarse en forma oficiosa, el ad quem hizo más gravosa la posición de las vendedoras, ya que se encuentran privadas injustamente de recibir la devolución de los inmuebles vendidos, pese a que, en la misma sentencia, se les ordenó devolver a las compradoras la parte del precio que les fue pagada.

El sentenciador de segunda instancia « no tuvo en cuenta que el riesgo de la pérdida, deterioro o mejora de los inmuebles vendidos pertenecía a las compradoras y no a las vendedoras. Siendo el riesgo de la pérdida de los inmuebles a cargo de las compradoras, el Tribunal, al no decretar su restitución a las vendedoras, hizo más gravosa su situación pues dicha pérdida la debían soportar aquellas y no estas ». 19.1.

Ante tal planteamiento la Sala Civil argumentó: 1. La causal de casación prevista en el numeral cuarto del artículo 336 del Código General del Proceso[footnoteRef:4], se configura cuando la providencia de segunda instancia quebranta la prohibición de reformar la sentencia del a quo, en contra del apelante único; garantía consagrada en el inciso segundo del artículo 31 de la Carta Política y en el inciso cuarto del artículo 328 del compendio normativo primeramente citado, aparte normativo éste que exceptúa de dicha proscripción a aquellas modificaciones que necesariamente deban realizarse por ser aspectos íntimamente ligados a la apelación, que exigen un pronunciamiento oficioso. [4: 4.

Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único.] 2. Y aunque la infracción de la comentada restricción procesal debe verificarse con el cotejo de las resoluciones adoptadas en los fallos de primer y segundo orden, pues en tales apartes se deciden las pretensiones y las excepciones, en el cargo que se examina se advierten deficiencias técnicas, puesto que la parte impugnante no desplegó actividad alguna para demostrar que el Tribunal hizo más gravosa su situación de apelante en solitario, carga que era de su resorte (CSJ AC 18 sep, exp. 2005-00619-01), máxime si el ad quem confirmó, completamente, la decisión del a quo, y que la Corte tiene dicho que se trasgrede la comentada prohibición de non reformatio in peius, entre otros eventos, cuando aquél juzgador « con su decisión (…) haya modificado, desmejorándola, la posición procesal que para el apelante creó el proveído en cuestión ».

(CSJ SC 11 oct. 2004 exp. 154-2004; SC 20 oct. 2000 exp. 5682; SC 2 dic. 1997, exp. 4915; y SC2217-2021). 3. Por lo expresado, no se admitirá la acusación. (Negrillas y subrayado fuera del texto). 19.2. Frente a este cargo en consonancia, con la Sala accionada, se observa que no pudo existir tal reforma en peor si se constata que el 19 de julio de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil resolvió en segunda instancia: 7.1.

CONFIRMAR la sentencia proferida en el asunto del epígrafe, emitida el 14 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá D.C. 20. El extenso recuento traído a colación permite concluir que el auto de casación SC1200-2025 del 31 de marzo de 2025, proferido por la homóloga Civil, Rural y Agraria, sí tuvo en cuenta todas las pruebas y aspectos planteados en su momento en la demanda de casación y repetidos en la de tutela, solo que verificó que no se cumplió con los requisitos de claridad y suficiencia que permitieran abordar su estudio de fondo, pues se entremezclaron causales de casación, no se rebatieron de manera integral los argumentos del Tribunal, ni se demostró la agravación de la situación de las accionantes respecto a la sentencia de primera instancia. 21.

Al respecto, resulta necesario recordar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 22.

Por otra parte, sobre las sentencias CSJ SC407-2023 y CSJ SC331-2024, que afirmó el apoderado de las accionantes « flexibiliza[n] la técnica casacional para permitir el acceso a la revisión extraordinaria », revisadas estas, no se observó que las mismas tocaran tal temática, más aún, cuando se trata de sentencias en las que ya se ha admitido la demanda para su estudio de fondo, por lo que no es necesario una nueva evaluación al respecto. 23.

Sobre la trascendencia del cumplimiento de los requisitos de técnica casacional la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural se pronunció en auto AC3589-2018 del 27 de agosto de 2018, así: Exigencia, no de poca monta, en tanto, su razón de ser estriba en que como la sentencia impugnada arriba al recurso de casación amparada por la presunción de legalidad y de acierto, al recurrente le compete desvirtuar, respecto de todas las razones basilares, dicha doble presunción, al punto que de soslayar alguna de ellas, al margen del juicio del juzgador, seguirá constituyendo base firme.

Al fin de cuentas, como tiene explicado esta Corporación en doctrina que mantiene vigencia, “ (…) [l]os requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite ”[footnoteRef:5]. [5: CSJ.

Civil. Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354.] 24. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, al considerar que el auto SC1200-2025 del 31 de marzo de 2025, de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural es razonable, conforme a lo expuesto en esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22