CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15563-2018 Radicación n° 101672 Acta 391 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Luis Fernando Rosas Londoño, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, trámite que se extendió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y el principio de confianza legítima.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: 1. La Fiscalía Quinta Seccional de Manizales solicitó ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad audiencia de imputación de cargos en contra de Luis Fernando Rosas Londoño y otros, quien fungía como Secretario de Cultura del Departamento de Caldas, acto en el cual se le atribuyeron las conductas punibles de interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación. 2.
Surtido el trámite procesal pertinente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la mencionada capital, al cual correspondió el conocimiento de la fase de juicio, en providencia del 24 de abril de 2017, lo absolvió de los cargos endilgados, junto con sus compañeros de causa. 3. La decisión fue objeto del recurso de apelación que interpuso la Fiscalía y el Ministerio Público, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en sentencia del 24 de octubre del año en curso la revocó y en su lugar lo condenó a la pena de 70 meses de prisión, multa en cuantía de $42.763.580, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 86 meses e inhabilidad intemporal para elegir y ser elegido en cargos de elección popular, ocupar empleos públicos o contratar con el Estado, determinación que en su sentir comprometió sus derechos fundamentales y desconoció la garantía a la doble conformidad. 3.1.
En ese orden, pone de presente el cumplimiento de cada uno de los requisitos generales previstos para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y en su desarrollo hace ver que acude a esta vía para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, toda vez que con la determinación de segunda instancia se «…soslaya el derecho fundamental a la libertad y el derecho de la locomoción», y dada su condición de padre de un menor de edad, quien podría verse afectado en su derecho a la educación ya que tiene la obligación de su manutención, aunado al deterioro en su salud en virtud del encarcelamiento y hacinamiento que presupone el sistema carcelario.
Hace ver que la providencia incurrió en irregularidades que comprometieron sus derechos de orden superior y para ello trae a colación apartes de diferentes testimonios recepcionados dentro del proceso, los cuales, en sentir del actor, no fueron valorados de manera integral por el Tribunal «…en desmedro del principio de defensa, contradicción, debido proceso y confianza que me asiste…» En punto de los presupuestos de orden específico, afirma que el Juez colegiado desconoció el precedente constitucional. 3.2 A renglón seguido demanda la vulneración de los principios de confianza legítima y buena fe con ocasión del fallo de segunda instancia «…presumiendo la mala fe e identificando un concurso de conductas punibles cuando la culpabilidad que se exige en el juicio de reproche no ha sido configurada, pues es evidente el error de tipo y no la concreción de criterios sine qua non como la voluntad y el conocimiento, afincados al juicio objetivo que se enmarca en el estudio de una eventual conducta punible…» 4.
Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y consecuente con ello se ordene suspender la medida de privación de la libertad en aras de evitar un perjuicio irremediable, dado que se halla recluido en establecimiento penitenciario de Salamina, Caldas, en virtud de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y Ponente de la decisión objeto de reproche, señaló que las actuaciones surtidas en esa instancia dentro del proceso seguido en contra del actor estuvieron signadas por el respeto a la legalidad y los derechos de las partes e intervinientes.
Resaltó de otro lado que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional es haber acudido a todos los medios ordinarios de defensa, el cual no se cumplía en este evento, toda vez que aún debía solventarse el recurso de casación que fue interpuesto oportunamente y está en término para la respectiva sustentación, aspectos que eran suficientes para desecharse por improcedente la petición de amparo.
Agregó que frente al planteamiento del petente en punto de la necesidad de atender las pretensiones por este mecanismo en razón que, al parecer, es padre cabeza de familia y aunado a que padece una enfermedad incompatible con la reclusión formal, debía presentar la correspondiente petición ante el juzgado de conocimiento. 2. El Fiscal Quinto Seccional de la Unidad de Administración Pública recordó los hechos plasmados en el escrito de acusación que se presentó dentro del proceso seguido en contra de Luis Fernando Rosas Londoño y tras aludir la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Manizales dentro de ese asunto, sostuvo que en esa actuación se respetaron los derechos constitucionales y legales de las partes, de ahí que «…las causales invocadas no son propias de otro debate actual, pues su condena se basó en un análisis de las pruebas practicadas en el juicio y de la cual de manera específica el Tribunal Superior de Manizales derivó dicha responsabilidad en los reatos investigados…», por lo tanto no era dable hablar de vulneración al debido proceso o defensa y mucho menos al principio de confianza legítima; además, contra la sentencia de segunda instancia se había interpuesto el recurso de casación. Consecuente con lo aducido, solicitó no acceder a las pretensiones del accionante. 3.
La Procuradora 105 Judicial II manifestó de entrada que no que tenía legitimación por pasiva dentro del presente asunto, toda vez que la presunta vulneración de los derechos demandados no tenía relación directa con las funciones de esa entidad, máxime si la irregularidad puesta de presente se fundamentó en que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales comprometió el principio de confianza y el debido proceso.
Bajo el estudio de los presupuestos de carácter general para la procedencia de la tutela contra determinaciones judiciales, precisó que resultaba improcedente la petición de amparo, toda vez que se había concedido el recurso de casación interpuesto frente al fallo de segunda instancia, escenario en el cual podía exponer la argumentación aludida en la demanda.
Tampoco salía avante lo expuesto para sostener la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que aún existen mecanismos para el reconocimiento de las condiciones especiales aducidas en el libelo. Finalmente, acotó que en desempeño de sus funciones asistió a las últimas audiencias de juicio oral dado que el cargo lo asumió en septiembre de 2016 cuando el mismo ya se encontrada en desarrollo, y en ese ejercicio presentó alegatos e interpuso recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
También es importante precisar que cuando se interpone contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (CC T- 781/11), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 4.
En el asunto bajo estudio, según lo precisó el Tribunal accionado y la Procuradora Judicial, contra la sentencia de segunda grado se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual surte actualmente el trámite respectivo, esto es, corre el término legal para la presentación de la correspondiente demanda. En vista de lo anterior, debe la parte actora esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. 5.
En conclusión, inoportunas se tornan las pretensiones aludidas en la demanda de tutela, pues toda la discusión planteada atinente con la valoración probatoria debe proponerse al interior del proceso y no a través de este mecanismo excepcional, luego impedido se encuentra el juez de tutela para pronunciarse al respecto. 6. Finalmente, contrario al parecer del actor, no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, único evento en el cual se hace necesaria la intervención del juez constitucional para acceder a la protección de los derechos de manera transitoria, pues el hecho de estar privado de la libertad no se traduce en razón suficiente para estimar un daño de tal entidad, por cuanto ello se produjo en virtud de la decisión adoptada al interior del proceso seguido en su contra y por lo mismo debe soportar las contingencias que esa circunstancia conlleva.
Ahora, si considera que se dan las presupuestos para obtener su liberación o el cambio del sitio de reclusión en razón a su estado de salud o por fungir como padre cabeza de familia, debe presentar la correspondiente petición ante el juez de conocimiento, dado que el fallo aún no ha cobrado ejecutoria. 7. Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la acción de tutela. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Luis Fernando Rosas Londoño. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10