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STP15563-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15563-2014 Radicación n° 76752 Acta No. 389 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de EMERSON HAMLETH CÓRDOBA GUARDIA, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y los Juzgados Penal del Circuito Especializado y Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA 1. Se Afirma que con ocasión de los hechos acaecidos el 24 de julio de 2013 en Quibdó, atinentes con el operativo efectuado por miembros de la SIJIN dentro del cual Emerson Hamleth Córdoba Guardia resultó lesionado con arma de fuego cuando se desplazaba en una motocicleta, el citado fue capturado y llevado al centro asistencial, donde se llevó a cabo la audiencia de legalización por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal de dicha ciudad. 2.

Dado el estado de salud, la audiencia de formulación de imputación se postergó para el 26 del mismo mes, donde se le atribuyó el delito de fabricación tráfico y porte de armas, municiones o de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, el cual aceptó, para luego imponerse medida se aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.

En desarrollo de la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia surtida el 3 de junio último ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado, el defensor del implicado solicitó nulidad de la aceptación de cargos bajo el argumento de haberse vulnerado garantías fundamentales y vicios en el consentimiento, ello en atención a que para ese momento se hallaba en condiciones de salud tanto física como mental que le impedían emitir un consentimiento de esa naturaleza.

Se expone al respecto que el imputado estaba recién salido del quirófano y por lo mismo presentaba diversos dolores producto de las graves lesiones recibidas por las armas oficiales, que para calmarlos se le suministraba un medicamento muy fuerte llamado “Tramadol”, sin olvidar el diagnóstico de anemia que se consignó en la historia clínica. 4.

El Despacho de Conocimiento, después de escuchar a los demás sujetos procesales e intervinientes, negó la accedió a la pretensión de la defensa, contra la cual se interpuso recurso de apelación y la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó en providencia del 19 de agosto la confirmó. 5. Basado en lo anterior, depreca el amparo de los derechos vulnerados por las autoridades accionadas y corolario de ello, se ordene al Tribunal emita una nueva decisión dentro de la solicitud de nulidad formulada por la defensa.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía 101 Especializada de Quibdó adujo que en las actuaciones adelantadas dentro de la investigación que cursa en contra del accionante, más exactamente en el acto de allanamiento a cargos, no se presentó irregularidad alguna, pues, contrario a lo aducido en la demanda, se actuó conforme a derecho y bajo la autorización de la ciencia médica (se hizo alusión al oficio suscrito por la Coordinadora del HSFA-CAPRECOM) que fue en últimas la que determinó sobre el estado de salud del indiciado para ese momento procesal.

Agregó que este tipo se situaciones debe dirimirse al interior del proceso, habiéndose acudido ante la Sala Única del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, sin que se hubiese advertido violación de los derechos de Córdoba Guardia. 2. La citada Corporación, por conducto del Magistrado Ponente de la decisión censurada, indicó que en ella se plasmaron todas y cada una de las consideraciones que fundamentaron la determinación confirmatoria del auto de primera instancia, por medio del cual no se accedió a la solicitud de nulidad de la aceptación de cargos. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Única del Tribunal Superior de Quibdó, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.

Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado los requisitos que han de tenerse en cuenta para su procedencia (C. C. T-226/07): Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.

La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. 3. En el caso concreto la inconformidad de la parte demandante radica en la decisión adoptada dentro del proceso que se sigue en contra del accionante, en virtud de la cual se negó la petición de nulidad de la aceptación de cargos deprecada por el defensor. 4.

Vista así la situación, surge claro que el demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia. De manera que es allí donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta, pues no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde inconforme con la decisión adoptada en las instancias acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos con el argumento de haberse soslayado las garantías fundamentales.

Tal situación descarta por completo la intervención del juez constitucional en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. Entonces, inoportuna se torna la pretensión, pues toda la discusión planteada en la demanda de tutela debe proponerla al interior del proceso en las fases pertinentes y no a través de este mecanismo excepcional, luego impedido se encuentra el juez de tutela para pronunciarse al respecto, mucho menos cuando no se observa menoscabo de las garantías fundamentales. 5.

Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 6.

Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de Emerson Hamleth Córdoba Guardia.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8