CUI 11001020400020250228400 Radicado No. 148655 Tutela primera instancia ÓSCAR ANDRÉS MORA PEÑA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15562-2025 Radicación No. 148655 Acta No. 249 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el apoderado de ÓSCAR ANDRÉS MORA PEÑA, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite se vinculó al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 25843-60-00-000-2020-00008-01.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda, las respuestas recibidas y el expediente se extracta que:
3. ÓSCAR ANDRÉS MORA PEÑA fue imputado por los delitos de « fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones» en la modalidad de transportar; « tráfico, fabricación o porte de estupefacientes» en la modalidad de transportar y, « violación de medidas sanitarias», junto a otras dos personas, dentro del CUI 258436000384202000030. 4.
El 19 de octubre de 2020, en la audiencia de formulación de acusación el procesado aceptó los cargos imputados con posterioridad, el 26 de noviembre de ese año, se verificó el allanamiento ante el juez de conocimiento, por lo que a su caso se asignó el nuevo radicado No. 25843600000020200000800. 5. Luego de desecharse la manifestación de retractación, como la recusación formulada contra el juez de conocimiento, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté – Cundinamarca, el 6 de julio de 2022, a la pena principal de 132 meses de prisión. 6.
Contra la anterior decisión la defensa interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, el 26 de abril de 2024, decisión que reajustó la pena principal a 126 meses de prisión y confirmó en todo lo demás, adicionalmente en el literal tercero aclaró:
TERCERO: Esta decisión SE NOTIFICA virtualmente EN ESTRADOS y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación. 7. Ahora, el apoderado de MORA PEÑA acude a la acción de tutela en busca de proteger el derecho fundamental al debido proceso de su asistido, para lo cual manifiesta que a la pena por los otros delitos se sumaron 24 meses de prisión por cuenta del concurso con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin tener en cuenta que se le acusó por “ transportar ” 201.7 gramos de marihuana, debiendo probarse que la misma estaba destinada a ser comercializada o vendida, o acompañarse de otro verbo rector, lo que en su criterio violó las garantías fundamentales de su poderdante. 7.1.
Insistió en que « era obligación del Juez Penal del Circuito de Ubaté conocer cuál era el fin de esa marihuana para poderlo condenar », citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal para sustentar su afirmación. 7.2. Como pretensiones solicitó declarar la nulidad del fallo de segunda instancia del 26 de abril de 2024 y ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca proferir uno nuevo teniendo en cuenta la sentencia C-491 de 2012, de la Corte Constitucional.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8. Mediante auto del 10 de septiembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, se recibieron los siguientes informes: 9. El magistrado ponente del Tribunal Superior de Cundinamarca aseguró que conoció de la apelación contra la sentencia de primera instancia, recurso desatado el 26 de abril de 2024, y leído el 8 de mayo de ese año. Agregó que reajustó la pena y confirmó en lo demás, quedando ejecutoriada la decisión el 27 de mayo de 2024, ya que ningún sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que, en su criterio, no se cumple con los requisitos de subsidiariedad, ni de inmediatez. 10.
El Juez Penal del Circuito de Ubaté, aseveró que no vulneró ningún derecho del accionante; además, que en este caso se trata de utilizar la tutela como una tercera instancia. Afirmó que el apoderado no explica por qué era necesario que se imputara, adicional al verbo rector “ transportar ”, otros de manera alternativa como “ vender, ofrecer, financiar y suministrar ”, argumento que estimó desacertado. 11.
El Procurador 252 Judicial I para el Ministerio Publico en Asuntos Penales de Gacheta – Cundinamarca, remitió dos documentos internos de esa entidad sobre distribución de cargas laborales, pero sin ofrecer argumentos sobre el caso aquí analizado. 12. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados. CONSIDERACIONES Competencia. 13.
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ÓSCAR ANDRÉS MORA PEÑA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. 14.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 15. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 15.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto. 16. El apoderado de ÓSCAR ANDRÉS MORA PEÑA, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos, pues los estima vulnerados con la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, que confirmó la condenatoria en contra de su asistido del Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, del 6 de julio de 2022, que lo condenó entre otros por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad “ transportar ”. 17.
Pues bien, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 17.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 17.2.
Adicionalmente, no se denuncia la existencia de un defecto procedimental que influyera en la decisión final. 17.3. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 18. No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. 19.
Sobre el primero, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», se verificó que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca se profirió el 26 de abril de 2024 y fue notificada de manera virtual el 8 de mayo de ese año, pero la demanda de tutela fue radicada, según el acta de reparto, el 9 de septiembre de 2025, es decir luego de más de dieciséis (16) meses de emitida la última providencia, por lo que se supera ampliamente lo que se considera un plazo razonable. 19.1.
Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 19.2.
Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 19.3. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante », existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues « la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez » (fallos T-649/16 y SU-189/12). 19.4.
Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.
Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. 19.5. Pues bien, al tratarse de una sentencia condenatoria podría pensarse que la continuidad de los efectos de la misma permitiría flexibilizar ese requisito; sin embargo, el accionante no ofrece algún argumento válido para explicar su tardanza para presentar la demanda constitucional, más aún cuando aquel fue citado de manera oportuna a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia al correo morapenaoscarandres10@gmail.com; al igual que su defensor, sin que informaran alguna irregularidad al respecto, por lo que al no cumplir ÓSCAR ANDRÉS MORA PEÑA esa carga argumentativa, se repite, resulta necesario declarar improcedente el amparo solicitado. 20.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [2: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 20.1.
Así, se demostró en el expediente, que el fallo de segunda instancia fue proferido el 26 de abril de 2024 y leído el 8 de mayo de ese año, y contra el mismo procedía el recurso extraordinario de casación, sin que se hiciera uso de este. 20.2. Al respecto, ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso penal, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en sede de casación, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. 20.3.
De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa establecidos al interior del proceso penal. 21.
Por otra parte, de obviarse los anteriores requisitos, las pretensiones del accionante también están llamadas a fracasar, lo anterior por cuanto la sentencia C-491 de 2012, citada por el apoderado de MORA PEÑA se refiere a la constitucionalidad de la expresión “ lleve consigo ” del artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el 376 de la Ley 599 de 2000, en la cual esa Corporación resolvió: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, tal como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, en el entendido de que no incluye la penalización del porte o conservación de dosis, exclusivamente destinada al consumo personal, de sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética, a las que se refiere el precepto acusado. 21.1.
Lo anterior en consideración, entre otros argumentos, a que: [L]a jurisprudencia especializada ha admitido en ocasiones, que luego de analizadas las circunstancias particulares de cada caso, es posible llegar a la conclusión de que un comportamiento carece de relevancia penal, según lo estipulado en el artículo 11 de la ley 599 de 2000 (principio de antijuridicidad material), siempre y cuando se haya demostrado que sólo podía repercutir en el ámbito de la privacidad de quien consume la sustancia y se trate de una dosis personal, o que no supere esa cantidad de manera importante. 21.2.
Aspecto que no fue alegado, ni demostrado respecto a los 201.7 gramos de marihuana que aceptó ÓSCAR ANDRÉS MORA PEÑA transportaba el 6 de mayo de 2020, cuando fue capturado en flagrancia. 21.3. Ahora, en lo que tiene que ver con la afirmación según la cual, es necesario que se impute más de un verbo rector para que sea posible la tipificación del delito contra la salud pública del art. 376 de la Ley 599 de 2000, esta Corporación aclaró en la sentencia CSJ SP293-2023 del 26 de julio de 2023, que dicho delito « es de mera conducta, en tanto la acción es punible sin necesidad de que produzca un resultado determinado », adicional a que « La acción es alternativa, basta la realización de alguno de los verbos rectores que la describen para su consumación ». 22.
En conclusión, la acción de tutela será declarada improcedente, se recuerda, ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.
DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10