Radicación tutela n°. 101787 Luisa Fernanda Ordóñez Vera PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP15562-2018 Radicación n°. 101787 Acta 392 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Resuelve la Sala la demanda de tutela formulada por LUISA FERNANDA ORDÓÑEZ VERA en nombre propio y de sus menores hijos, a través de apoderado, contra la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Manifestó la accionante LUISA FERNANDA ORDÓÑEZ VERA que el 31 de julio de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio la condenó a 10 años 6 meses de prisión y multa de 2.812,4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de las conductas punibles de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos.
Señaló que por cuenta de dicha actuación se encuentra privada de la libertad desde el 12 de junio de 2012 y el 12 de julio de 2018, solicitó al Juzgado demandado la libertad provisional, contemplada en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000. Refirió que mediante providencia del 17 de julio siguiente, el Juzgado Quinto en mención, le negó el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad; decisión que apelada, fue confirmada el 27 de agosto del año en curso, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Afirmó que las autoridades demandadas en las últimas decisiones en cita, incurrieron en vía de hecho, pues no tuvieron en consideración que durante el tiempo que estuvo como sindicada no podía redimir pena, no valoraron el proceso de resocialización que ha tenido y revisaron nuevamente la gravedad de la conducta, lo que afectó el principio del non bis in ídem.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y de los niños y en consecuencia, que se dejaran sin efecto los autos del 17 de julio y 27 de agosto de 2018 y se ordenara al Juzgado demandado emitir un nuevo pronunciamiento en el que se le concediera su libertad. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 1.
El magistrado ponente del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar la protección invocada, debido a que la acción constitucional se presentó como un recurso frente a la negativa de la libertad provisional decretada en primera y segunda instancia. Indicó que no existió la alegada vía de hecho, pues el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, establece que se debe valorar la gravedad de la conducta, lo que arrojó un juicio desfavorable, a lo que se suma que se analizaron los aspectos favorables y desfavorables de la hoy accionante y se concluyó que no era procedente acceder al beneficio solicitado, sin que ello implicara la afectación de sus garantías fundamentales.
Además, la demandante ha solicitado en dos oportunidades la libertad provisional, la cual le ha sido negada en primera y segunda instancia y ha instaurado acciones de tutela al presentar inconformidad con lo decidido. Informó que en providencia del 26 de octubre de 2018, confirmó la sentencia condenatoria emitida contra LUISA FERNANDA ORDÓÑEZ VERA. 2.
El juez quinto penal del circuito especializado de extinción de dominio señaló que el 31 de julio de 2017, condenó a ORDÓÑEZ VERA por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos, decisión que apelada fue confirmada el 26 de octubre de 2018 y se encuentra en trámite de notificación. Refirió que el 17 de julio del año en curso, negó la libertad provisional a la demandante, la cual fue impugnada y confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, sin que se hubiera vulnerado derecho alguno y se acude a la acción de tutela como una tercera instancia, lo cual resulta improcedente, máxime que el proceso aún se encuentra en curso.
Indicó que atendiendo la condición de madre cabeza de familia de la hoy accionante, fue que le concedió la detención domiciliaria, la cual fue revocada al momento de emitir sentencia, pues los presupuestos habían desaparecido. En ese orden, pidió negar el amparo solicitado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por LUISA FERNANDA ORDÓÑEZ VERA.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo, y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, están los requisitos de carácter específico que han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 2.
Análisis del caso concreto. En el presente asunto, la accionante cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 17 de julio y 27 de agosto de 2018, mediante las cuales, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negaron en primera y segunda instancia, respectivamente, la libertad provisional solicitada por LUISA FERNANDA ORDÓÑEZ VERA, las que considera vulneratorias de sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario.
Aclarado lo anterior, considera la Sala que en el presente evento los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues LUISA FERNANDA ORDÓÑEZ VERA so pretexto de la presunta afectación de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los medios de convicción que fueron sopesados por las autoridades demandadas en primera y segunda instancia y determine que, contrario a lo considerado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, si era procedente conceder la libertad provisional.
Tal pedimento de ser avalado, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, por lo que, lo pretendido por la demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que una parte pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Adicionalmente, revisada la providencia del 27 de agosto de 2018, emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto del 17 de julio del mismo año, no se observa ninguna vía de hecho que haga procedente la protección invocada, toda vez que la aludida autoridad respondió los argumentos expuestos por el apoderado de la hoy accionante, los mismos que fueron presentados en este trámite constitucional, en cuanto indicó: Para asumir el tema así planteado por la defensa se hace necesario indicar que el artículo 64 del Código Penal textualmente dispone que (…).
Teniendo en cuenta el aludido presupuesto normativo, se observa que el mismo se compone de un requisito objetivo, como lo es que la persona haya cumplido las 3/5 partes de la pena; y, un aspecto subjetivo en el cual se debe tener en cuenta, entre otras cosas la previa valoración de la conducta, elemento respecto del cual han surgido controversias.
En ese sentido la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente (…). De acuerdo con el mencionado pronunciamiento del Supremo Tribunal Constitucional no queda duda que el aspecto de la “previa valoración de la conducta” hace referencia a la apreciación de las circunstancias elementos y consideraciones favorables o desfavorables respecto de la libertad hechas por el Juez en el fallo.
Ahora en cuanto a lo afirmado por el apelante que al momento de estudiar la libertad se deben analizar todos los requisitos del artículo 64 del Código Penal, ha de indicarse que ello no es cierto de acuerdo a la jurisprudencia, razón por la que el Juez en este caso, realizó un análisis correcto, por cuanto analizó el requisito objetivo, para luego determinar que no procedía a acceder a conceder el beneficio solicitado atendiendo la previa valoración de la conducta, evento en el cual no es necesario entrar a revisar los demás aspectos consagrados en la citada norma.
(…) Teniendo en cuenta las anteriores decisiones, no queda duda que el auto emitido por el Juez de instancia se ajustó a las exigencias establecidas en el artículo 64 del Código Penal, toda vez que éste para resolver la libertad invocada por el profesional del derecho analizó el requisito objeto establecido en la mencionada norma, arribando a la conclusión que ORDÓÑEZ VERA cumplía con el mismo, sin embargo, no accedió a la petición de conceder dicho beneficio al no configurarse el elemento subjetivo, en tanto no fue favorable la previa valoración de la conducta, es decir, la que se consignó en la sentencia condenatoria (…).
El segundo problema jurídico se circunscribe a establecer si la valoración que realizó el a quo respecto de la resocialización en el centro carcelario se realizó conforme a las pruebas arribadas al proceso o si por el contrario el Juez se equivocó al apreciarlas. (…) si bien es verdad que la conducta de la procesada durante el tiempo que estuvo detenida domiciliariamente, como en el establecimiento carcelario, ha sido calificada con buena, también es cierto que la señora ORDÓÑEZ VERA durante dos años no reportó actividad para redimir pena, tanto es lo anterior así, que dicha afirmación no es controvertida por el togado de la defensa.
Sin embargo, se quiere excusar a LUISA FERNANDA afirmando que la ausencia de actividad para redimir pena durante este lapso, no obedece a desidia o desinterés, sino que tal situación surge por las reglas consagradas por el INPEC, que prioriza para ello a las personas que tienen calidad de condenado. Así las cosas, se ha de indicar que si bien es cierto se prioriza la actividad de redención de pena para las personas que han sido condenadas, también es verdad que no se observó proactividad por parte de la procesada, como lo hubiese sido, verbo y gracia, la presentación de escritos con insistencia para acceder a cursos para tales efectos, sino que su actuar fue pasivo, denotándose su desinterés. No obstante, se reconoce la actividad que posteriormente realizó y de la cual se allegaron los certificados de cursos que realizó la procesada, pero que no son suficientes para desconocer lo anteriormente expuesto.
El tercer aspecto que fue objeto de controversia se remite a que a pesar de haberse declarado nulas por error administrativo las calificaciones en la que se calificó como deficiente la conducta de su representada, fueron valoradas por el a quo como desfavorables, cuando en realidad no debió ser así. (…) este Cuerpo Colegiado debe señalar que se ha de tener como aspecto favorable el buen comportamiento de la procesada, durante el tiempo que ha estado privada de la libertad.
La cuarta discusión propuesta por el impugnante se refiere al valor que dio el a quo a la resolución favorable del centro de reclusión como un simple requisito de procedibilidad y no como prueba de resocialización de su representada. De igual manera, esta Sala sostiene las afirmaciones asentadas en decisión del 6 de junio de 2018, en la que se tuvo como aspecto favorable el buen comportamiento de la procesada, confiriéndole el respectivo valor a la precitada resolución. (…) El quinto aspecto objeto de oposición al auto de fecha 17 de julio de 2018, presentado por el apelante se concita a la indebida valoración que se confirió a la presentación voluntaria ante el establecimiento carcelario por parte de su representada cuando le revocaron la detención domiciliaria, puesto que el Juez de primer grado lo concibió como una obligación de su defendida y no como acto de buena fe de la misma.
En efecto, no se desconoce la loable actitud de la procesada de haberse presentado ante el Establecimiento carcelario, pero acierta el juzgador de primera instancia en que ésta era una obligación de ORDÓÑEZ VERA, ya que a esta se le había concedido el beneficio de la detención domiciliaria que le implicaba cumplir con unos deberes con la justicia, entre los cuales se encuentra comparecer cuando la requieran.
(…) en consecuencia, se confirma el auto del 17 de julio de 2018. Esas fueron las razones para que, a pesar de que ORDÓÑEZ VERA cumpliera a cabalidad los requisitos objetivos para la concesión de la libertad provisional, le fuera negada, sin que ello implicara un nuevo juzgamiento, pues la valoración la hizo el Juzgador, con base en el análisis de la conducta hecho en la sentencia condenatoria y no es el funcionario de amparo el facultado para analizar, de nuevo, ese requisito subjetivo, con el fin de determinar cuándo una persona condenada debe continuar o suspender el tratamiento penitenciario.
Así las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una «vía de hecho», es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.
Por lo tanto, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Dicha decisión fue apelada y confirmada el 26 de octubre de 2018, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. � Folio 64 y ss de la actuación. � Folio 67 y ss del cuaderno de primera instancia. Indicó que por los mismos hechos el coprocesado también había instaurado acción de tutela, la cual fue resuelta en forma negativa. � La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Decisión cuya copia obra a folio 91 y ss de la actuación. �En ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963;
CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras. 14