TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 147233 C.U.I. 11001020400020250172400 ÓSCAR JAVIER MORALES VILLALOBOS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15561-2025 Radicación No. 147233 Acta n.º 188 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ÓSCAR JAVIER MORALES VILLALOBOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala accionada, al Juzgado 92 Penal Municipal Conocimiento de Bogotá, al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Duitama y a todas las partes e intervinientes al interior del proceso penal bajo el radicado n.° 11001600001920230419200.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:
1.1. ÓSCAR JAVIER MORALES VILLALOBOS y otro[footnoteRef:1] fue condenado en virtud de preacuerdo por el Juzgado 92 Penal Municipal Conocimiento de Bogotá, mediante providencia del 17 de noviembre de 2023, por el delito de hurto calificado y agravado, al interior del radicado n.° 11001600001920230419200. [1: Dentro de la actuación penal figuraba como coprocesado el señor Yhan Carlos Copete Sandoval. ] 1.2.
Manifestó que, contra la decisión de primera instancia, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación siendo remitidas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, sin que a la fecha de la interposición de esta acción constitucional se hubiese emitido decisión de fondo. 1.3. Asimismo, informó que radicó ante el mencionado tribunal (2) peticiones, esto es, 1° de noviembre de 2024 y 11 de abril de 2025, en las que solicitó en la primera de ellas estado actual de su proceso y en la segunda presento desistimiento del recurso de alzada, pues en su criterio, “(…) ya me encuentro conforme con la condena de 36 meses de prisión ya que a la fecha estoy pasado 6 meses del beneficio de libertad condicional ”; sin embargo, tampoco han sido contestadas. 1.4.
Por lo anterior, considera que dicha Corporación le ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues necesita que sea remitida su cartilla biográfica y que sea repartido su proceso a los juzgados de ejecución de penas con el fin de solicitar el beneficio de libertad condicional. 2. Así las cosas, acude ante el juez de tutela para que proteja su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que se pronuncie del memorial de desistimiento del recurso de apelación, presentado el pasado 11 de abril de 2025.
Lo anterior, con el fin de que sean remitidas las diligencias para reparto de los juzgados de ejecución de penas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 3. Mediante auto del 18 de julio de 2025, la Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y a las vinculadas. 3.1.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó que una vez revisado el sistema de Siglo XXI de consulta de procesos la actuación penal con radicado n.° 11001600001920230419200 adelantado en contra del señor ÓSCAR JAVIER MORALES VILLALOBOS se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pendiente de resolverse el recurso de alzada.
Luego de ello, advirtió que esa oficina judicial cumple funciones netamente administrativas, por lo que no es de su competencia dar trámite a lo requerido por el accionante, toda vez que no existen solicitudes pendientes por resolver al peticionario. Por esta razón, solicita ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2.
El Juzgado 92 Penal Municipal Conocimiento de Bogotá (antes Juzgado 11) indicó que ese despacho judicial conoció el proceso penal censurado, dentro del cual el 17 de noviembre de 2023 emitió sentencia condenatoria en la que le impuso al señor ÓSCAR JAVIER MORALES VILLALOBOS una pena de prisión de 36 meses. Asimismo, afirmó que dicha providencia fue objeto de apelación, razón por la cual remitió las diligencias a su superior jerárquico, encontrándose actualmente en esa Corporación. De otro lado, dijo que el 11 de abril de 2025 recibió escrito de desistimiento del recurso de apelación, motivo por el cual remitió de forma inmediata dicho memorial a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la misma fecha.
Por lo antes expuesto, solicitó declarar improcedente el amparo en relación con ese juzgado y en todo caso tanto la decisión del recurso de alzada como el desistimiento son competencia exclusiva del tribunal ad quem. 3.3. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que el proceso penal objeto de estudio fue repartido el 11 de enero de 2024 al despacho del Magistrado doctor Fabio David Bernal Suárez.
Igualmente, advirtió que dentro del asunto se recibió una solicitud de estado del proceso incoada por el tutelante la cual fue contestada mediante auto del 5 de abril de 2025. Además, el 11 de abril de esta anualidad, se allegó una petición de desistimiento del recurso de apelación presentada por el señor MORALES VILLALOBOS la cual pasó en esa misma fecha al despacho ponente, sin que obre actualmente pronunciamiento alguno. Por otro lado, recalcó que debido al cúmulo de trabajo se omitió registrar en el sistema de consulta de procesos la petición de desistimiento antes mencionada; no obstante, ya fue actualizada en el sistema. 3.4.
La Personería de Bogotá anunció que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el promotor de la acción, pues no ha tenido participación en los hechos objeto de análisis constitucional, razón por la cual solicitó se declare la improcedente del amparo frente a esa entidad. 3.5. El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama aportó la cartilla biográfica del señor ÓSCAR JAVIER MORALES VILLALOBOS para que haga parte de esta actuación constitucional.
Asimismo, allegó comprobante de los correos electrónicos en los cuales ha remitido las solicitudes presentadas por el interno a las distintas autoridades judiciales. 3.6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrado Fabio David Bernal Suárez, manifestó que el 12 de enero de 2024 se asignó a ese despacho por reparto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de noviembre de 2023 dentro del proceso penal seguido en contra de ÓSCAR JAVIER MORALES VILLALOBOS y otro, siendo avocado el conocimiento en esa misma fecha.
Luego de ello, explicó que el 11 de abril del año en curso el señor MORALES VILLALOBOS allegó comunicación manifestando desistimiento del recurso de alzada, razón por la cual el 21 de abril siguiente, le corrió traslado al defensor de confianza de los procesados, para que informara si coadyuba la solicitud de desistimiento, y si este se hace para los dos procesados.
En atención a lo anterior, el 22 de julio de la presente anualidad, se reiteró el traslado al defensor del proceso, motivo por el cual en la misma fecha informó que, secundaba el desistimiento y la hacía extensiva al otro condenado Yhan Carlos Copete Sandoval, por lo que solicitada la remisión del expediente a los juzgados de ejecución de penas.
En consecuencia, señaló ese despacho que, conforme a la comunicación allegada por el abogado defensor, el 23 de julio que avanza, presentó proyecto de desistimiento de la apelación, la cual se encuentra en estudio y deliberación. Por lo antes expuesto, solicitó no conceder el amparo, en atención a que decisiones como la que en el presente caso se presenta, están supeditadas a la manifestación del defensor, por lo que una vez recibida dicha coadyuvancia, se procedió a realizar de inmediato la elaboración del proyecto. 3.7.
Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 5.
En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 7.
Problema jurídico Hecha esta aclaración, en el caso examinado ÓSCAR JAVIER MORALES VILLALOBOS, acude a la acción de tutela con el fin de que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva el memorial de desistimiento del recurso de apelación presentado el pasado 11 de abril de 2025 al interior del proceso penal con radicado n.° 11001600001920230419200. 8.
Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no tiene vocación de prosperar, por las razones que se expondrán a continuación. 9. Caso concreto Descendiendo al caso en estudio, teniendo en cuenta los argumentos del accionante y de la respuesta ofrecida por las autoridades accionada y vinculadas, se observa que en efecto el señor ÓSCAR JAVIER MORALES VILLALOBOS radicó solicitud el pasado 11 de abril de 2025, encaminada a desistir del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia. En vista de ello, evidencia la Sala que la petición en comento fue radicada en la fecha antes señalada inicialmente en el Juzgado 92 Penal Municipal Conocimiento de Bogotá, autoridad que remitió ese mismo día el memorial en comento a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por razones de competencia. Así las cosas, el tribunal accionado informó en el traslado tutelar que mediante auto del 21 de abril del año en curso, en atención al artículo 130 del Código Procedimiento Penal[footnoteRef:2], le corrió traslado a la defensa del procesado con el fin de que manifestara “(…) si coadyuba la solicitud de desistimiento, y si este se hace para los dos procesados ”.
Asimismo, el 22 de julio de la presente anualidad, le reiteró el traslado, pues no había obtenido respuesta alguna. [2:
ARTÍCULO 130. ATRIBUCIONES. Además de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que forman parte del bloque de constitucionalidad, de la Constitución Política y de la ley, en especial de los previstos en el artículo 8o. de este código, el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición. En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella.] Luego de ello, indicó esa Corporación que en esa última fecha, el abogado Giovanni Vargas Barragán, allegó un memorial en el que dijo: “(…) el suscrito abogado (…) manifiesto que coadyubo la solicitud que está elevando uno de los condenados y aparte la hago extensa al otro condenado de Yhan Carlos Copete Sandoval.
O sea que retiro la apelación de su despacho y les ruego a ustedes que envíen el expediente a los municipios de los juzgados de ejecución de penas que corresponda urgentemente. Muchísimas gracias.” Conforme a lo anterior, manifestó esa Colegiatura que el 23 de julio de 2025 presentó proyecto de desistimiento del recurso de alzada ante la Sala de Decisión, encontrándose en estudio y deliberación, información que fue corroborada por la Sala al consultar el sistema Siglo XXI, tal y como aquí se observa: De lo antes expuesto, se evidencia por parte de la Sala que, si bien la petición de desistimiento fue presentada el 11 de abril del año en curso y a la fecha de presentación de la demanda tutelar ha transcurrido un poco más de 3 meses, sin resolverse la misma, lo cierto es que no se advierte un desconocimiento de los derechos y garantías del accionante por parte del tribunal accionado, pues una vez arribó dicha petición le corrió el traslado al abogado defensor el 21 de abril siguiente para que se pronunciara si coadyubaba o no la misma, la cual fue reiterada el 22 de julio de este año y finalmente contestada solo hasta esta última fecha.
Por ello, el mismo 23 de julio siguiente, presentó proyecto de desistimiento, el cual como mencionó esa Corporación está en estudio y deliberación de la Sala de Decisión de ese tribunal. Dicho lo anterior, no se evidencia ninguna vulneración por parte de la autoridad demandada. Por lo tanto, MORALES VILLALOBOS deberá estarse a la espera a que se apruebe el proyecto presentado, y una vez esto ocurra le sea notificada la decisión que en derecho corresponda. 10.
En consecuencia, lo que corresponde es negar el amparo pretendido, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo promovido por ÓSCAR JAVIER MORALES VILLALOBOS, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11