Proceso de Tutela Radicación 107559 Impugnación Arquímedes Amaya Hernández PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15561-2019 Radicación No. 107559 Acta No. 300 Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ARQUÍMEDES AMAYA HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.
Al trámite fueron vinculados, las partes e intervinientes en el proceso ordinario que promovió el accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: ARQUÍMEDES AMAYA HERNÁNDEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relata el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra Rosabel Pinzón Márquez, con la finalidad que se condenara al pago de honorarios profesionales, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que en sentencia de 5 de diciembre de 2016 negó las pretensiones de la demanda, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que fijó fecha para alegatos y fallo para el 14 de noviembre de 2018.
Manifiesta que sufrió un padecimiento imprevisible e irresistible, que lo incapacitó durante los días 13, 14 y 15 de noviembre de 2018. Agrega que una vez se recuperó, el 21 del mismo mes y año solicitó la interrupción procesal con miras a obtener la nulidad de la sentencia de segunda grado que confirmó la determinación del a quo. Aduce que en auto de 17 de enero de 2019 el juez de apelaciones, consideró que la incapacidad acreditada en el proceso «no revelan que la enfermedad de la activa haya tenido el alcance de grave (…) para efectos de interrumpir el proceso»; además, que el petente «esperó el resultado de la sentencia para peticionar la nulidad».
Expone el petente que solicitó la nulidad de todo lo actuado; sin embargo, en providencia de 30 de mayo siguiente no se accedió a ello, en tanto el Tribunal consideró que el asunto se resolvió de fondo en proveído anterior. Arguye el accionante que «esperó hasta última hora antes de la audiencia» para que su afectación aminorara y asistir a la vista pública, situación, que –afirma- demuestra que tuvo la intención de asistir.
Adiciona que las Altas Corporaciones «han prohibido (…) hacer juicios valorativos sobre la afección de la salud que ocasionaron la incapacidad, evento en el que debió, en el peor de los casos citar al médico que otorgó la incapacidad, a efecto de que explique cualquier duda que pudiesen tener». Cuestiona que sufre de diabetes e hipertensión arterial, y que el medicamento que consume trae como consecuencia «episodios de diarreas infecciosas con deshidratación, situación que [le] aparejó incapacidad para realizar cualquier actividad física».
Con base en el sustento fáctico reseñado, acude a este mecanismo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales; en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario a partir de la sentencia 14 de noviembre de 2019 y se ordene rehacer las actuaciones desde la audiencia de segunda instancia. EL FALLO IMPUGNADO Para la Sala de Casación Laboral, la decisión objeto de controversia no contenía razonamientos «caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable».
Dijo al respecto, que no era procedente la nulidad impetrada dentro del trámite ordinario, porque para el Tribunal, «la incapacidad se expidió con antelación al desarrollo de la diligencia », y «solo luego de conocer el resultado desfavorable de la decisión judicial, procede a peticionar la nulidad de todo lo actuado». Por consiguiente y como la tutela no es una tercera instancia para revivir debates concluidos, negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante. Insiste en los planteamientos propuestos en el libelo calificando, inclusive como «prevaricadora», la decisión objeto de controversia porque no se consideró alguna de las consecuencias médicas de la dolencia que lo aquejaba y agrega que no informó de su estado con antelación a la vista pública porque, dice, tuvo la «esperanza» de mejorarse, lo que a la postre no sucedió. Pide que se revoque el fallo impugnado y se acceda al amparo constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
Ha de señalar la Sala, que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo que posibilita verificar si, en el caso concreto, se materializó alguna situación que habilite el amparo invocado por ARQUÍMEDES AMAYA HERNÁNDEZ. Sin embargo, la respuesta es negativa. Se advierte acertada la decisión proferida por el Tribunal accionado y ajena a alguna irregularidad que imponga la intervención del juez de tutela.
En efecto, como bien lo reconoció la Sala de Casación Laboral, el ad quem no accedió a los pedimentos del ahora accionante en punto de la nulidad del proceso porque no se demostró que la enfermedad por cuenta de la cual no acudió a la audiencia fuese de tal entidad que le impidiera al actor movilizarse y «al haberse producido el impase con anterioridad a la realización de la diligencia, no puede catalogarse como intempestivo, de modo que, factible resultaba el manejo de la patología con la respectiva medicación».
Además, también dijo el Tribunal que aquella situación solo se postuló «luego de conocer el resultado desfavorable de la decisión judicial» a pesar de que la incapacidad se expidió antes del desarrollo de la audiencia. Y aunque el actor afirmara en la impugnación que intentó comparecer a la diligencia a pesar de su condición médica, lo cierto es que en ningún momento advirtió al Juez Colegiado, antes de su desarrollo, acerca de la eventual posibilidad de no concurrir.
Ahora bien, los motivos que llevaron al Tribunal a no acceder a la pretensión de nulidad resultan razonables. Además, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio del demandante a toda costa, menos aún, cuando la autoridad accionada emitió la determinación cuestionada con sujeción a lo probado en el proceso.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). En esas condiciones, como resulta razonable la providencia controvertida por la vía tutelar y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del demandante, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8