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STP15560-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª instancia n. º 101621 A/ Iván Javier Serrano Merchán LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15560-2018 Radicación n° 101621 Acta 391 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Iván Javier Serrano Merchán, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Administrativa, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a presentar peticiones, debido proceso y acceso a cargos públicos.

Al trámite fueron vinculados los integrantes de la lista nacional de elegibles del cargo de Magistrado de Tribunal Sala Civil, así como los Magistrados, Martha Isabel García Serrano y John Jairo Ortiz Alzate, quienes ocupan en provisionalidad dichos cargos en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia, respectivamente.

1. LA DEMANDA El actor expone que desde el 12 de enero de 2018 requirió ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura información sobre los cargos de Magistrado de Tribunal en Sala Civil y Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras que no estuvieran provistos en propiedad y que pudieran ofrecerse a los integrantes del registro de elegibles para dicho cargo.

En respuesta a la anterior petición, el 18 de septiembre siguiente, la accionada le respondió que « los cargos de magistrados de la Sala Civil de Antioquia y de Bogotá que conocen de Restitución de Tierras, no se han provisto en propiedad. No obstante, en la actualidad se encuentran en trámite solicitudes de traslado presentadas por servidores judiciales. » Además, le informó que se encontraba en trámite una acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la cual se ordenó como medida provisional la suspensión del trámite para la designación de magistrado en propiedad en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del distrito Judicial de Antioquía. Sin embargo, agrega el actor que mediante sentencia STP-1236-2018, la Sala de Casación Penal, conformada por conjueces, negó el amparo solicitado, razón por la cual el 8 de octubre radicó nueva petición en la que requirió que se publicaran todas las vacantes disponibles en cumplimiento a dicho fallo de tutela.

Alega que en razón a que la anterior solicitud no ha sido resuelta, se ha vulnerado su derecho fundamental de petición, y por ende pretende que se emita orden de amparo constitucional y se ordene a la entidad accionada que proceda a expedir la correspondiente respuesta en el término de 48 horas, así como que proceda a ofrecer las vacantes no provistas en propiedad respecto del cargo de Magistrado de Tribunal Sala Civil y Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras; por último, que se ordene la suspensión de la vigencia de la lista de elegibles “ por el tiempo durante el cual la Unidad de Carrera haya omitido la publicación y oferta de vacantes ”.

Estando en trámite la presente acción constitucional, el señor Iván Darío Zuluaga Cardona, integrante de la correspondiente lista de elegibles, mediante escrito radicado el 14 del presente mes y año, manifestó que coadyuvaba la petición de amparo, conforme a lo cual solicitó que se ordenara a la accionada « ofertar o publicar las vacantes que existen de Magistrados Sala Civil y Restitución de Tierras, para que podamos hacer la respectiva opción de sede »

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que se ha configurado un hecho superado, por cuanto el 15 de noviembre de 2018 se le notificó al accionante la respuesta a su petición, motivo por el cual solicita que se declare la carencia actual de objeto. 2.

El Magistrado John Jairo Ortiz Alzate expuso que se desempeña como Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia en virtud del “ traslado provisional ” dispuesto por la Corte Suprema de Justicia el 22 de noviembre de 2017. Añade que la anterior decisión se dio en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Quibdó en sentencia de tutela de primera instancia del 27 de octubre de 2017; sin embargo, el Consejo de Estado al conocer la apelación contra dicha providencia declaró la nulidad y remitió la actuación ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que denegó por improcedente su petición constitucional, el 24 de septiembre de 2018.

Relató que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación sin que hasta la fecha se hubiere desatado la alzada; es decir, su petición aún no ha sido definida. 3. La Dra. Martha Isabel García Serrano indicó que, desde el 1 de septiembre de 2017, ocupa el cargo de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del traslado provisional que le concedió la Corte Suprema de Justicia, porque su cargo en propiedad lo tiene en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Sin embargo, expuso que desde diciembre de 2017, fecha en la que no se encontraba vigente el registro de elegibles del que hace parte el accionante, solicitó traslado en propiedad a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, petición que si bien fue negada inicialmente, fue conceptuada favorablemente el 15 de noviembre de 2018, por la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

Por lo anterior, la funcionaria se encuentra a la espera de que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia apruebe, o no, su solicitud de traslado. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura lesionó el derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a cargos públicos a Iván Javier Serrano Merchán, en atención a que, presuntamente, no le han respondido la solicitud elevada el 8 de octubre de 2018, relacionada con la publicación de vacantes para el cargo de Magistrado de Tribunal Sala Civil y/o Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. 4.

En pronunciamiento CC T-377-2000, la Corte Constitucional manifestó que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que aún si la respuesta es negativa y se comunica al petente dentro de los términos establecidos, no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface la prerrogativa mencionada (CC T-908-2014).

En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013). 5.

Así las cosas, se procederá a analizar si la respuesta ofrecida a la peticionaria, por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, cumple los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia. Para tal fin, dicha entidad, mediante Oficio CJO18-4661 del 15 de noviembre de 2018, le indicó al interesado lo siguiente: «Ahora bien, los cargos de magistrado de las Salas Civil de Antioquia y de Bogotá no se han provisto en propiedad, no obstante las vacantes no se han publicado en razón a que: Respecto a la vacante de magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia, la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 12 de septiembre de 2018, dentro de la acción de tutela con número de radicación 99966 promovida por John Jairo Ortiz Alzate, decretó la medida provisional de suspensión de la designación en propiedad de Magistrados de la misma mientras se adelantaba y decidía la acción de tutela, y si bien mediante sentencia del 24 de septiembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal resolvió negar el amparo solicitado, dicha decisión no se encuentra en firme al haber sido apelada sin que a la fecha se haya proferido fallo.

En cuanto a la vacante de magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, como se le informó anteriormente se encontraba en trámite solicitud de traslado presentado por la doctora Martha Isabel Serrano García, respecto del cual, la Unidad a mi cargo, emitió concepto favorable mediante oficio CJO18-4658 de 15 de noviembre de 2018.

Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible acceder a su solicitud de publicación de las vacantes por usted solicitada.» En ese orden de ideas, se percibe que la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en el curso de este diligenciamiento, conforme la jurisprudencia atinente al derecho fundamental de petición, satisfizo las pretensiones del interesado, por cuanto en el expediente está acreditado que la demanda de tutela fue presentada el 7 de noviembre de 2018; la citada respuesta fue emitida el 15 de idénticos mes y año; y notificada, vía correo electrónico, en esa misma fecha.

Por ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la garantía constitucional en comento, de no ser porque la presunta omisión que generaba la lesión de la prerrogativa iusfundamental de petición invocada por Iván Javier Serrano Merchán, fue conjurada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, quien procedió a brindarle una respuesta de fondo, clara, precisa y coherente con lo pedido, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, lo cual implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026-1999, ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela. 6.

Ahora, en relación con sus reproches referidos a la afectación de sus derechos fundamentales por la no publicación de los cargos que no se han provisto en propiedad, debe decirse que la accionada Unidad de Administración de la Carrera Judicial ha expuesto coherentemente las razones por las cuales no es posible acceder a tal petición, dadas las situaciones administrativas que presentan los cargos de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia.

Así las cosas, la respuesta que se ha ofrecido al actor no muestra arbitrariedad, injusticia o capricho, y por lo mismo no puede desprenderse de ella conculcación de derechos fundamentales. Entonces, entendido que la Unidad de Administración de Carrera Judicial no ha incurrido en ninguna omisión, por sustracción de materia resulta inocuo referirse a la solicitud de suspensión de la vigencia del registro de elegibles invocada por el actor; medida que valga decir, no se encuentra consagrada en el régimen de carrera judicial. 7.

Lo considerado impone a la Sala negar el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR el amparo invocado por Iván Javier Serrano Merchán. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 22 C. 1. � Folio 34 C.1. � Folio 35 C.1. 12