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STP1556-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020500020250218201 Radicado Nro. 151521 Impugnación F.L. COLOMBIA S.A.S FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1556-2026 Radicación N°. 151521 (Aprobación Acta No.020) Bogotá D.C, tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la sociedad F.L. COLOMBIA S.A.S, mediante apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 2025,[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 18 de diciembre de 2025.] 2.

En la actuación se vincularon a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical 080013105014 20200011700 (02). II.

HECHOS 3. Fueron expuestos por la Homóloga Laboral de la siguiente manera: «En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la aquí accionante promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra Jesús de la Hoz Martínez, con el fin de que se autorizara su despido.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 08001-31-05-014-2020-00117-00, autoridad que, a través de sentencia de 14 de febrero de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, la sociedad accionante interpuso recurso de apelación y, en providencia de 31 de marzo de 2025 - notificada por edicto de 4 de abril de 2025, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla confirmó la decisión de primer grado.

La parte accionante cuestionó que el juez de segundo grado incurrió en defecto fáctico al omitir valorar pruebas esenciales como la confesión directa del trabajador y los documentos que acreditaban que retiraron un pliego de peticiones en trámite e inmediatamente radicaron uno nuevo prácticamente idéntico al anterior, actuación con la que, sostuvo, no buscaban una negociación real, sino prolongar artificialmente el fuero sindical, de ahí que, en su sentir, con la sentencia reprochada se dejó sin efecto el principio de que toda decisión debe fundarse en una apreciación seria, objetiva y completa del material probatorio.

Alegó la existencia de un defecto sustantivo por parte del Tribunal al adoptar una interpretación formalista y aislada del derecho de asociación sindical, desconociendo su finalidad constitucional y permitiendo un uso abusivo del fuero. Reprochó que la conclusión de que no existía mala fe se sustentó exclusivamente en la inexistencia de una prohibición legal expresa para retirar pliegos, ignorando la finalidad del derecho de negociación colectiva y la prueba que acreditaba el carácter simulado de la actuación sindical.

Adujo que la sentencia censurada dio un carácter absoluto a la protección sindical, sacrificando injustificadamente el derecho de la empresa a la defensa, al ejercicio de sus potestades disciplinarias y a la protección de su organización productiva. Sostuvo que, si bien no hay un precedente específico que califique como irregular la conducta que motivó la terminación del contrato, existen pronunciamientos como la sentencia CSJ SL70387-2016 (Radicado 70387), que exigen que la negociación colectiva se ejerza con buena fe y con respeto por los compromisos adquiridos, así como los estándares internacionales recogidos en el Convenio 98 de la OIT, que exigen mantener negociaciones verdaderas y constructivas, evitar demoras injustificadas y respetar los compromisos adquiridos.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia de 31 de marzo de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, para que, en su lugar, se autorice la terminación del contrato de trabajo de Jesús David de la Hoz Martínez, por configurarse una falta gravísima derivada de la instrumentalización ilegítima del fuero sindical.» III.

EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 29 de octubre de 2025, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, de conformidad con los siguientes argumentos: 4.1. El Tribunal convocado expuso que la parte demandante estaba en la obligación de probar las extralimitaciones, excesos o indebido ejercicio que derivara del abuso del derecho, sin embargo, ello no ocurrió, razón por la cual confirmó la decisión de no encontrar una justa causa para autorizar el despido de Jesús de la Hoz Martínez. 4.2.

Consideró que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puestos a su consideración, lo que conllevó a confirmar la decisión de primera instancia, sin que la misma se advierta subjetiva y arbitraria. 4.3. Concluyó que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro del litigió sometido a su consideración. IV.

LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el fallo, el accionante, mediante apoderada, impugnó la determinación para en su lugar conceder el amparo de conformidad con lo siguiente: 5.1. El juez de primera instancia no realizó la valoración desde la perspectiva constitucional de la providencia judicial censurada, pues no dijo nada ante la motivación aparente realizada por el Tribunal en su decisión, pues simplemente se limitó la Sala de Casación Laboral a reducir el análisis al estudio probatorio y de las normas llevado a cabo por el accionado. 5.2.

Reiteró la configuración de un defecto fáctico, porque se acreditó la confesión expresa del trabajador, en la cual reconoció que el retiro del pliego de peticiones y su inmediata radicación, respondían a una estrategia. 5.3. En igual sentido, trajo a colación nuevamente la materialización de un defecto sustantivo por adoptarse una interpretación del derecho de asociación sindical que desconoce su finalidad constitucional y los principios que orientan su ejercicio. 5.4.

Expuso que se convalidó la vulneración al debido proceso toda vez que, en su criterio, el Tribunal accionado fundó su determinación en una valoración probatoria incompleta, se aplicó de manera formalista el derecho de asociación sindical y se desconoció el principio de buena fe. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 9.

En atención a la pretensión formulada por el impugnante, esto es, que se dejen sin efectos la providencia emitida el 31 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que, en su lugar, se autorice la terminación del contrato de trabajo de Jesús David de la Hoz Martínez, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 9.2.

Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.

Caso concreto 10.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso e igualdad, ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra del fallo de segunda instancia de 31 de marzo de 2025 no procede recurso alguno; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, y el asunto se zanjó al resolverse la suplica el 4 de octubre del mismo año[footnoteRef:2]; iv) no alegó una irregularidad procesal; v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y, vi) no se dirige contra un fallo de tutela.

Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. [2: La decisión fue notificada por edicto el 4 de abril de 2025 y la a acción de tutela se interpuso el 1 de octubre 2025.] 10.2. En el presente caso, advierte esta Corporación que se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, por lo que se procederá a analizar los específicos. 10.3.

En sub judice, no avizora esta Sala la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad y, por lo tanto, prima la confirmación del fallo impugnado por los motivos que se exponen: Sentencia de 31 de marzo de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó el fallo de 14 de febrero de 2024 emitido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad. 10.4.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla estableció como problema jurídico «si hay lugar al levantamiento del fuero sindical del señor Jesus (sic) de la Hoz Martinez (sic), para así autorizar la terminación del contrato laboral por justa causa, con la empresa demandante». 10.5. Véase que, para abordar el tópico, de conformidad a las pruebas obrantes en el expediente, consistentes en el pliego de peticiones presentadas el 5 de septiembre de 2019 por el sindicato SNTT, del cual hacía parte Jesús de la Hoz Martínez, y que dio inicio formal la etapa de negociación el 16 de ese mismo mes, se estableció también que se llevaría a cabo en diferentes fechas. 10.6.

Adicionalmente, el Tribunal accionado refirió que: «Esta Sala de Decisión se permite explicar lo anterior, porque no es cierto lo que aluden las partes enfrentadas en cuanto al retiro del pliego de peticiones el 7 de febrero de 2020, que había sido presentado el 5 de septiembre de 2019, para la presentación de uno nuevo en esa misma fecha.

Ya que si bien a su entender, el conflicto colectivo de trabajo que había iniciado en septiembre de 2019, seguía latente; lo cierto es que la evidencia arroja, que el mismo había terminado en forma anormal desde el 17 de octubre de 2019, cuando finalizó la etapa de arreglo directo sin llegar a ningún acuerdo, y sin que los trabajadores agremiados ejercitaran la carga impuesta en su haber para decidir entre la huelga o tribunal de arbitramento.

La negociación llegó a un punto muerto, en donde es dable predicar que terminó de manera anormal, por simple sustracción de materia y con la consecuencia lógica de la desaparición del fuero circunstancial, pues no se puede pregonar la existencia de algo que perdió su razón de ser y esencia que viene intrínseca. Para cuando el Sindicato decide en asamblea general celebrada el 2 de febrero de 2020, "retirar” el pliego de peticiones que había sido presentado el 5 de septiembre de 2019, el conflicto colectivo de trabajo que había sido por él originado, ya había fenecido hacía meses atrás y con él, el fuero circunstancial que cobijaba a los trabajadores.

Lo que de suyo implica que, el afirmado retiro del pliego de peticiones del 5 de septiembre, resulta intrascendente desde un punto vista jurídico y procedimental, pues a la fecha de presentación del nuevo pliego de peticiones, los trabajadores no se encontraban cobijados por la garantía foral, tal como se explicó.» 10.7. Expuesto lo anterior, advirtió que la sociedad demandante solicitó la autorización para el levantamiento del fuero sindical -permiso para despedir- en contra de Hoz Martínez y así dar por terminado su vínculo laboral, bajo el argumento de que este incurrió en un abuso del derecho al presentar, retirar y volver a radicar el pliego de peticiones, sin modificación alguna entre el uno y el otro, lo que configuró una mala fe. 10.8.

Sin embargo, el aquí accionado consideró que no se acreditó que el trabajador demandado haya actuado de mala fe, por cuanto: «[…] al momento de la presentación del pliego de peticiones del 7 de febrero de 2020, no es cierto que el demandado y los otros miembros de la agremiación sindical “SNTT” estuvieran amparados por el fuero circunstancial […].

Como se anotó, dicha negociación colectiva llegó a su fin con la suscripción del acta de fecha 17 de octubre de 2019, que cerró la etapa de arreglo directo, sin que las partes llegaran a un acuerdo y sin que los miembros del Sindicato realizaran lo que en su haber estaba, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes, someter a votación y decisión del Sindicato con su mayoría absoluta si optar por la Huelga o Tribunal de Arbitramento; lo cual no se hizo, y consecuencialmente provocó el fenecimiento anormal del conflicto laboral colectivo y con el despareció el fuero circunstancial de los trabajadores, conforme a las pautas jurisprudenciales traídas a colación. Es por ello que, incorrecto resulta sostener que el demandado y el sindicato “retiraron” el pliego de peticiones y presentaron uno nuevo inmediatamente a efectos de “prolongar” el fuero circunstancial, pues no se puede prolongar lo que ya para ese momento no existía. -Confunde la parte demandante, la figura del fuero sindical con el fuero circunstancial, pues no deben pasar inadvertidas las diferencias entre uno y otro como […] y es que el hecho que el demandado gozara de la garantía foral por pertenecer como miembro principal de la Junta Directiva, de la Organización Sindical “SINTRACONOPERCOL”, adquiere especial relevancia en este caso, pues De la Hoz Martínez, funge en el cargo directivo, desde el 26 de noviembre de 2019 según lo afirman las partes en la demanda y contestación. En este instante, esta Corporación hace eco de la abundante jurisprudencia de la H. Sala de Casación Laboral de la CSJ y de la H. Corte Constitucional, que hace referencia a la falta de prohibición para la pertenencia de un mismo trabajador a varias organizaciones sindicales, lo que no está prohibido por la ley y constituye parte del ejercicio de la libertad de asociación sindical, a menos que las pruebas arrojen una realidad contraria.» 11.

Corolario de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla expuso que, para que pudiera acreditarse la existencia de un abuso del derecho, resultaba necesario demostrar la garantía foral que amparaba al trabajador, como única finalidad de la intención de lograr una estabilidad laboral permanente, sin importar la organización sindical, supuestos que no se presentaron en el caso concreto, aunado a que: «la empresa demandante sostiene que el demandado presenta sendos pliegos de peticiones en forma indiscriminada para ampararse en la garantía del fuero circunstancial, lo cual luce disonante, si se advierte que el señor De la Hoz Martínez, ya goza de la garantía del fuero sindical por pertenecer a la junta directiva de “SINTRACONOPERCOL”, que tiene el mismo efecto protector a favor de quien lo ostenta para no ser despedido, traslado, desmejorado en sus condiciones laborales, previa calificación por parte del Juez del Trabajo.

Luego, mal podría concluirse que la finalidad al iniciar los conflictos colectivos de trabajo es obtener la garantía de protección si el trabajador ya cuenta con el fuero sindical que emerge de otra circunstancia totalmente distinta.» 12. Adicionalmente, consideró que la determinación de presentar varios pliegos de peticiones no podía atribuirse únicamente al demandado, toda vez que esas decisiones se adoptaron por la asociación sindical SNTT en la asamblea general, como quedó demostrado en el proceso. 13.

El Tribunal concluyó que la sociedad convocante estaba en la obligación de probar las extralimitaciones, excesos o el indebido ejercicio que derivara el abuso del derecho, sin embargo, ello no fue así, motivo por el cual, el accionado confirmó en su integridad la sentencia de 14 de febrero de 2024, mediante el cual se negó el levantamiento del fuero sindical -permiso para despedir- contra Jesús de la Hoz Martínez. 14.

En ese orden de ideas, esta Corte encuentra que la decisión censurada de 31 de marzo de 2025 no es arbitraria ni caprichosa, al contrario, resolvió el caso concreto con los elementos probatorios aportados al trámite especial de levantamiento de fuero sindical, que conllevaron a confirmar la sentencia de primera instancia -14 de febrero de 2024-, determinación que goza de acierto y legalidad, la cual no pudo ser derruida por el promotor a través de este medio. 15.

La acción de tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la jurisdicción ordinaria, así como tampoco constituye una instancia adicional o paralela, y no es el escenario para imponer al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad a lo expuesto en la parte motiva. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado 1 16