Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142398 CUI: 11001020500020240181601 COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020240181601 Radicación n.° 142398 STP1556-2025 (Aprobado acta n.°25) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías contra la decisión de primera instancia proferida el 6 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1] que declaró improcedente la acción de tutela que interpuso contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. [1: Al trámite se vinculó a a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por Eduardo Mendoza De La Torre contra Colpensiones, Porvenir S.A., Colfondos S.A. y la Unidad de Pensiones y Parafiscales UGPP.] En síntesis, en el escrito de impugnación, la actora insistió en el desconocimiento del precedente judicial, concretamente de la SU-107 de 2024 en lo relativo a las órdenes de reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, indexados.
II.
HECHOS 1.- Martha Cecilia Rocha Castillo presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías con el fin de acceder al reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión a la muerte de su compañero permanente. 2.- En primera instancia, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 29 de junio de 2023, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARIA ROSALBA SANCHEZ BUSTOS es beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor LEONARDO FONTECHA DIAZ a partir del 25 de noviembre de 2012, en un 50% y en el100% a partir del día siguiente en que perdió el derecho a la pensión, la señorita KATHERINE JULISSA FONTECHA SANCHEZ, sobre 13 mesadas al año y sobre un salario mínimo mensual legal vigente, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, a pagar a favor de la demandante MARIA ROSALBA SANCHEZ BUSTOS, el retroactivo que se generen de manera indexada.
TERCERO: AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. a descontar del retroactivo, la suma correspondiente de aportes para salud, de conformidad con las consideraciones expuestas.
CUARTO: ORDENAR a la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A, para que con ocasión a la celebración de las pólizas de seguros No.9201409003175 suscrita entre ésta y la A.F.P COLFONDOS S.A, ampare la condena impuesta en los ordinales anteriores. Debiendo realizar el pago al que se comprometió de acuerdo a la póliza de seguros firmada entre las partes.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de buena fe y parcialmente probada la de prescripción propuestas por la demandada COLFONDOS S.A, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de septiembre de 2016. Y no probadas las demás excepciones.
SEXTO: ABSOLVER a la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS y a MAPFRE S.A de todas y cada una las pretensiones incoadas por la demandante, por la señora MARTHA CECILIA ROCHA CASTILLO, por las razones que se indicaron en la parte motiva de esta sentencia.
SEPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas no probanza de la demandante acerca de la convivencia de por lo menos 5 años con el fallecido propuestas por la demandada MAPFRE S.A, con relación a la demandante MARIA ROSALBA SANCHEZ BUSTOS.
OCTAVO: En caso de no ser apelada la decisión por parte de la señora MARTHA CECILIA ROCHA CASTILLO, CONSÚLTESE, ante el Superior inmediato, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOVENO: Sin costas en esta instancia. 3.- María Rosalba Sánchez Bustos y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. interpusieron recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por sentencia de 30 de abril de 2024 que confirmó la decisión recurrida. 4.- Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías presentó recurso extraordinario de casación. Por auto de 31 de julio de 2024, el Tribunal accionado lo inadmitió por carecer de interés jurídico para recurrir, en tanto, no presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con el fin de que se amparare el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la sentencia de 30 de abril de 2024 que confirmó el fallo proferido en primera instancia, el 29 de junio de 2023, por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá que condenó a la aquí accionante a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente en favor de la cónyuge sobreviviente Leonardo Fontecha Sánchez.
Concretamente, alegó el desconocimiento de la Sentencia SU-107 de 2024 en lo pertinente a la exoneración de devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional en situaciones específicas. 6.- El 6 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad pues la sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de 29 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá. En ese sentido, evidenció que dicho fallo fue apelado, únicamente, por María Rosalba Sánchez Bustos y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 7.- La actora presentó escrito de impugnación. Insistió en los argumentos de la solicitud de amparo en lo referente al desconocimiento de la SU-107 de 2024, sin embargo, no efectuó un pronunciamiento puntual en torno a los fundamentos principales de la sentencia de primera instancia, esto es, el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. b. Problema jurídico 9.- Corresponde a la Sala determinar si como lo estableció la sentencia de primera instancia, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en caso contrario, acreditados los restantes requisitos formales de procedencia, debe analizar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento de precedente judicial, puntualmente, de la sentencia SU-107 de 2024. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.- En el caso concreto: (i) el asunto ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales de la actora, (ii) la acción de tutela se presentó dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta que la última providencia proferida en el proceso ordinario (auto que no concede recurso extraordinario de casación) data de 31 de julio de 2024 y la solicitud de amparo se radicó el 13 de enero de 2025, (iii) la irregularidad que alega la accionante tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada, (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 14.- Lo anterior, en razón a que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues como se evidenció en la sentencia de primera instancia, a este mecanismo de impugnación solo acudieron María Rosalba Sánchez Bustos como tercera ad excludendum y Maphre Colombia Vida Seguros S.A. como llamada en garantía. Así las cosas, al no haberse hecho uso de los recursos previstos en el ordenamiento procesal para controvertir la decisión que cuestiona en la acción de amparo, no resulta válido que la demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario.
(Cfr. CSJ STP14629-2024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024). 15.- La Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP14629-2024, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023, STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC C-590-2005). d. Conclusión 16.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, dado que no se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 que cuestiona a través del mecanismo de protección constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión de tutela impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9