CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77798 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1556-2015 Radicación No. 77798 Acta No. 065 Bogotá, D.C., febrero diecinueve (19) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderada de la ciudadana ELVIRA MARMOLEJO DE PÉREZ, frente a la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, vida, mínimo vital, defensa, igualdad y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente conculcados por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que ELVIRA MARMOLEJO DE PÉREZ, por intermedio de un profesional del derecho, instauró demanda ejecutiva contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación y solidariamente contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de obtener el pago de las sumas de $119.514.209.oo y $15.000.000.oo por concepto de sustitución pensional desde el 29 de octubre de 1999 hasta el 31 de marzo de 2007 y costas de primera y segunda instancias y de casación liquidadas dentro del proceso ordinario, así como los intereses corrientes y moratorios sobre las obligaciones reclamadas desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de las mismas. 2.
De ella conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá que con fundamento en lo previsto en los artículos 20 y 50 numeral 12, de la Ley 1116 de 2006, y al advertir que estaba en curso el proceso liquidatorio de la Flota Mercante Grancolombiana, el 03 de agosto de 2011, resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago y dispuso remitir las diligencias a la Superintendencia de Sociedades para los fines legales pertinentes. 3.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en proveído fechado 31 de mayo de 2012, decidió revocar la decisión impugnada por considerar que la competencia para adelantar el proceso ejecutivo interpuesto contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación y solidariamente contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, correspondía a la jurisdicción ordinaria, en su lugar, ordenó que el a quo procediera de conformidad. 4.
En cumplimiento a lo ordenado por el superior funcional, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante auto fechado 16 de enero de 2013, libró mandamiento de pago a favor de ELVIRA MARMOLEJO DE PÉREZ y en contra de la Flota Mercante S.A. en Liquidación y de manera subsidiaria contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por la pensión restringida de jubilación a partir del 29 de octubre de 1999 en la suma equivalente a $844.073.49 y $16.000.000.oo por costas dentro del trámite del proceso ordinario y de casación. Contra la anterior decisión, el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación, alegando que: “…la ejecutante, señora ELVIRA MARMOLEJO DE PÉREZ en ningún momento tuvo relación jurídica de carácter laboral con mi procurada, motivo que la condujo a demandar por la vía ordinaria a quien fue su empleador, la Compañía de Inversiones Flota Merecante S.A. en Liquidación Obligatoria…en cuya sentencia no fue condenada SUBSIDIARIAMENTE ni podía serlo la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia por no haber sido sujeto pasivo del proceso ordinario traído a colación en este juicio como Título Ejecutivo, pues nada tuvo que ver con la ejecutante como deudora de la misma”. 5.
Entre tanto, y dado que las partes en conflicto, informaron de la terminación del proceso liquidatorio de la Flota Mercante, el Juez a quo, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y en el Auto No. 400-016211 expedido por la Superintendencia de Sociedades, el 10 de abril de 2013, resolvió: “Decretar la sucesión procesal de la parte demandada Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, debido a su definitiva extinción de su personalidad jurídica y reconocer, en su lugar, a La Fiduciaria La Previsora, donde se depositó el patrimonio autónomo de PANFLOTA en los términos del artículo 4º del Auto 400-016211, en su calidad de garante de las obligaciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, quienes asumirán el lugar de la parte pasiva dentro del presente proceso para todos los efectos legales que correspondan”. 6.
Posteriormente, esto es, el 23 de julio de 2013, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, negó el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros contra el auto que libró mandamiento de pago, y remitió las diligencias al superior funcional para que se pronunciara frente al recurso de apelación. 7.
Una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 29 de septiembre de 2014, previo el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en los artículos 100 del Código Procesal Laboral y 488 del C.P.C, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, resolvió revocar parcialmente el pronunciamiento impugnado, en el sentido de excluir del mandamiento a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
8. ELVIRA MARMOLEJO DE PÉREZ, por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y prevalencia del derecho sustancial, porque consideró la decisión última referenciada como una típica vía de hecho, máxime cuando no tuvo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional SU-1023/2001, mediante la cual ordenó, entre otras cosas, a la: “Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con carácter transitorio y en la medida en que el Liquidador de la CIFM -Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.- no cuente en la actualidad con recursos suficientes para atender su obligación principal de pago inmediato de mesadas pensionales, que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, ponga a disposición del Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, los dineros suficientes a efecto de que éste proceda a la liquidación y pago de las mesadas adeudadas desde junio de 2001 a todos los pensionados a cargo de la CIFM.
Igualmente pondrá a disposición del liquidador los recursos suficientes para que éste cancele, hacía el futuro y de manera oportuna, las mesadas que se vayan causando en la liquidación obligatoria a todos los pensionados de la CIFM en cuanto sean exigibles y en la medida en que la CIFM no tenga liquidez para hacerlo”. Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión proferida el 29 de septiembre de 2014 por la Corporación Judicial accionada, y en su lugar, se dejara vigente el auto proferido el 16 de enero de esa misma anualidad por el Juez a quo, así como el que resolvió decretar la sucesión procesal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia fechada 12 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar el amparo solicitado al no advertir acto arbitrario o injusto de parte de la accionada que ameritara la intervención del juez de tutela, máxime cuando al revisar la decisión proferida el pasado 29 de septiembre la encontró debidamente motivada y soportada en razones jurídicas.
Además, de acceder a librar mandamiento de pago en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, sin haberla vencido antes en juicio, le vulneraría el derecho fundamental al debido proceso, porque no hizo parte de la actuación laboral que cursó contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de la ciudadana ELVIRA MARMOLEJO DE PÉREZ, lo recurrió y solicitó su revocatoria por considerar que el Cuerpo Decisorio a quo, no entendió el verdadero alcance y contenido de la sentencia SU-1023/2011 y los Autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades, a través de los cuales ordenó la terminación del proceso liquidatorio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de ELVIRA MARMOLEJO DE PÉREZ, está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 29 de septiembre de 2014, a través de la cual, una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, revocó parcialmente el proveído dictado el 16 de enero de 2013, en el sentido de excluir del mandamiento de pago a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en el proceso ejecutivo que cursa contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Liquidada, trámite en el que en los términos señalados en el artículo 60 del C.P.C. y en el artículo 4º del Auto No. 400-0016211 fechado 22 de noviembre de 2012, proferido por la Superintendencia de Sociedades, se decretó la sucesión procesal, y se vinculó a la Fiduciaria La Previsora S.A, en su calidad de vocero del patrimonio autónomo PANFLOTA. 3.
Hecha la anterior aclaración, necesario resulta señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina que: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada porque el apoderado de ELVIRA MARMOLEJO DE PÉREZ, no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta la actuación de la cual discrepa se viene adelantando conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
A lo anterior se suma, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional (CSJ SL nov. 22 de 2011, rad. 36927) aplicables al caso, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales consideró que resultaba improcedente vincular a la parte recurrente al proceso ejecutivo que cursa contra la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., máxime cuando para tal efecto, señaló que: “…advierte la Sala que al no haber sido sujeto pasivo en el proceso ordinario, al librarse mandamiento de pago en contra de la Federación, se desconoció el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, y el principio de contradicción pues esta no tuvo la oportunidad de oponerse a las pretensiones elevadas por la contraparte en el proceso ordinario instaurado por la accionante, a fin de ejercer su legítima defensa dentro de la causa, proponiendo las excepciones del caso y demostrar los supuestos de hecho que desvirtuara la presunción de responsabilidad subsidiaria con relación a la demandada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria.
Y es que en el asunto sub examine no se le puede imputar obligación patrimonial alguna a la citada Federación, en primer lugar porque entre ésta y la demandante no existió vínculo laboral ni contractual alguno, y en segundo lugar, si bien es cierto la Federación pluricitada es la mayor accionista de la Compañía de la Flota Mercante en Liquidación Obligatoria lo es con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, los cuales tiene la característica particular de parafiscales con una destinación específica y por ende no pueden ser utilizados para el pago de las obligaciones de índole laboral o pensional”. 8.
Vistas así las cosas, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9.
Además, la jurisprudencia nacional (C.C. C-590/97) ha señalado que la sociedad matriz -Federación Nacional de Cafeteros de Colombia-, únicamente está obligada al pago de las acreencias cuando no puedan ser asumidas por la responsable principal, que en este caso era la extinta, Compañía de Inversiones la Flota Mercante S.A., y frente a la cual, ya se decretó la sucesión procesal, esto es, a la Fiduciaria la Previsora en su calidad de vocera del patrimonio autónomo PANFLOTA.
Estamento este último, al que puede recurrir la aquí accionante, una vez culmine el proceso ejecutivo a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, para que en los términos señalados en la sentencia SU-1023/2011 y los Autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades, a través de los cuales ordenó la terminación del proceso liquidatorio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., solicite la asignación de recursos a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 10.
De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 11.
De lo expuesto, es evidente que el apoderado de la ciudadana ELVIRA MARMOLEJO DE PÉREZ, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.
En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad alegado por el apoderado de ELVIRA MARMOLEJO DE PÉREZ, apoyándose para tal efecto en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección porque los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.
Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente. 14.
Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia el apoderado de la aquí accionante, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el Cuerpo Decisorio a quo, resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 19