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STP15559-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 107541 JHON HARVY CANCINO JARAMILLO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP15559-2019 Radicación N°. 107541 Acta 300 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JHON HARVY CANCINO JARAMILLO frente al fallo proferido el 30 de septiembre de 2019 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS 8 Y 23 PENALES DEL CIRCUITO DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: El señor JHON HARVY CANCINO JARAMILLO, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali, interpone ACCIÓN DE TUTELA en contra de la decisión adoptada por el Juzgado 28 [23] Penal del Circuito de Cali, el 24 de octubre de 2018, a través de la cual no aprobó el preacuerdo suscrito por él, en compañía de otros procesados, y la Fiscalía 36 Seccional de Cali, al interior del expediente que se adelanta en su contra por los presuntos punibles de Receptación en concurso homogéneo y sucesivo y Concierto para delinquir simple con fines de receptación, radicado con el No. 76001-6000-000-2018-0096.

Por lo anterior, luego de cuestionar esa determinación y de señalar que en dicha actuación no se aceptó su allanamiento a cargos, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene al Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali que proceda a aprobar el preacuerdo por él suscrito y/o que le conceda la libertad inmediata por vencimiento de términos. EL FALLO IMPUGNADO El 30 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali advirtió que la tutela no es procedente contra el auto No. 1A-84 del 24 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado 8 Penal del Circuito, mediante el cual no se aprobó el preacuerdo celebrado entre el accionante y la Fiscalía, toda vez que ninguno de los sujetos procesales impugnó esa decisión. Adicionalmente, afirmó que el amparo constitucional tampoco es procedente contra el auto interlocutorio 038 del 9 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali, mediante el cual se resolvió no aceptar el allanamiento a cargos realizado por JHON HARVY CANCINO JARAMILLO, debido a que tal determinación no fue recurrida por ninguno de los sujetos procesales.

Por lo anterior, partiendo de que la defensa tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones adversas a los intereses del accionante, pero se abstuvo de hacerlo, no se puede pregonar la transgresión de algún derecho fundamental debido a su propia incuria, pues se estaría en contravía del principio de subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN El 7 de octubre de 2019, JHON HARVY CANCINO JARAMILLO impugnó la decisión del 30 de septiembre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, aduciendo que el A quo omitió el hecho de que los Juzgados en cuestión quieren obligarlo a indemnizar a la víctima, pese a que los delitos que se le imputan no son susceptibles de tal reparación. Por lo anterior, considera que no es suficiente respuesta que los Juzgados determinen que no se cumplen los requisitos del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal y los Magistrados del Tribunal, al considerar tal solución razonable, están incurriendo en los delitos de prevaricato por acción y por omisión. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. En el presente evento, JHON HARVY CANCINO JARAMILLO cuestiona por vía de tutela las decisiones del 24 de octubre de 2018 y del 9 de agosto de 2019, proferidas por los Juzgados 8 y 23 Penales del Circuito de Cali, respectivamente, mediante las cuales no se aprobó el preacuerdo celebrado entre el accionante y la Fiscalía ni el allanamiento a cargos del primero, pues considera que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la libertad y, adicionalmente, se apartan del principio de proporcionalidad de la pena regente en el Derecho Penal.

Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque, aunque hace críticas referentes a la razonabilidad de las decisiones, tal como indicó el Tribunal, la tutela no satisface la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia. Lo anterior, debido a que no resulta válido que JHON HARVY CANCINO JARAMILLO haya dejado de recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite ordinario, como bien lo son los recursos de ley que tienen cabida contra las decisiones controvertidas, lo que hace improcedente el amparo invocado.

Ahora bien, esta Corporación considera necesario aclarar que, en todo caso, realizar un pronunciamiento de fondo sobre el acierto propio de los Juzgados accionados, respecto a la aplicación del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, es un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, con lo que no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

Así, la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma con respecto al control de legalidad impartido al preacuerdo o al allanamiento a cargos, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

Con todo, dado que el proceso penal en el que se han dado las actuaciones judiciales que pretende controvertir se encuentra en curso, dentro del trámite ordinario tiene la posibilidad de reclamar el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. En efecto, las alegadas irregularidades de la garantía del debido proceso que le asiste deben ser zanjadas a través de los cauces ordinarios del proceso penal y, en caso de que la sentencia llegue a ser adversa a sus intereses, podrá hacer valer sus derechos mediante: i) el recurso de apelación; ii) el recurso extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos del demandante; y iii) el recurso de revisión. Por lo anterior, como la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habiliten su procedencia y la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de instancia adicional a las del trámite que ya feneció, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 8