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STP15559-2018ACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

PAGE 101600 José Fabián Herrera Torres LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15559-2018 Radicación No. 101600 Acta 391 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por José Fabián Herrera Torres, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Departamento con sede en Medellín, trámite que se extendió a la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

1. LA DEMANDA El fundamento de la petición de amparo se compendia en los siguientes términos: 1. En detrimento del accionante se adelantó proceso por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual culminó con sentencia condenatoria que le impuso pena de 56 meses de prisión y multa de 1.75 s.m.l.mv. 2. Ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, encargado de la vigilancia de la sanción, presentó solicitud de extinción de la misma por pena cumplida y resuelta negativamente mediante auto del 27 de febrero de 2018, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en providencia del 26 de julio siguiente. 3.

Afirma el petente que en proveído del 19 de enero del año en curso el despacho ejecutor dio apertura al trámite de revocatoria de la libertad condicional, sin que se hubiese pronunciado al respecto a pesar de haber presentado las explicaciones del caso desde el 16 de marzo. 4. Ante tal panorama, considera que se ha comprometido el derecho al debido proceso al haberse superado el término legal de 10 días para decidir el asunto, omisión que le obligaba al Juzgado a declarar la extinción de la sanción penal o en su defecto decretar la libertad por pena cumplida dentro del proceso que vigila. 5.

Indica el actor que en el auto que resolvió la reposición interpuesta frente al fechado el 27 de febrero, se dispuso la remisión del asunto al Despacho que dictó la sentencia para decidir el recurso de apelación, pero finalmente la alzada fue dirimida por el Tribunal Superior de Antioquia, proceder que igualmente comprometió la precitada garantía fundamental. 6.

Con fundamento en lo señalado, solicita se amparen los derechos demandados y consecuencia de ello, se ordene la extinción de la sanción penal impuesta en el proceso 05030600000020130002901.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y Ponente de la decisión cuestionada, puntualizó que ante la información de detención del accionante por cuenta de otra investigación durante el período de prueba que cumplía con ocasión de la libertad condicional le fue otorgada en su momento, se ponía de manifiesto una eventual trasgresión a las obligaciones propias del subrogado, situación que dio lugar a que se le negara la liberación definitiva, posición que compartió la Sala y por ello la confirmó. Frente a la no remisión del asunto al juez de la causa, como lo adujo el petente, dijo que no correspondía a lo previsto en el artículo 478 del C. de P.P., para así concluir que ningún derecho se comprometió y por ello debía negarse el amparo invocado. 2.

El Asistente Jurídico del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, sostuvo que se denegó la extinción de la sanción deprecada por el actor en razón a que dentro del período de prueba que cumplía había sido capturado, y porque existía prueba del incumplimiento de sus obligaciones. Respecto del trámite de revocatoria de la libertad condicional, el cual inició en auto del 19 de enero último, precisó que se había dado traslado al sentenciado y requerido a la Defensoría Pública para la designación de un defensor que lo representara en ese incidente, sin que a la fecha se hubiese dado cumplimiento a ese pedimento, motivo por el cual, en aras de respetar el debido proceso, no se había adoptado una decisión de fondo al respecto.

En ese orden de ideas, concluyó que no se comprometió ningún derecho al procesado y aquí accionante. 3. El Defensor Regional del Magdalena Medio precisó que por solicitud allegada el 4 de mayo de 2018 de la Regional Antioquia, se designó a un profesional del derecho a fin de que se entrevistara con el interno y recepcionara la documentación requerida.

Una vez allegada la información, la remitió a dicha dependencia por ser la competente para la designación del defensor público del sentenciado. Por lo expuesto, indicó que ningún derecho comprometió al petente pues de manera oportuna atendió la solicitud atinente con Herrera Torres, motivo por el cual solicitaba la desvinculación del presente asunto. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer de la presente acción conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone respecto de decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha tenido desarrollo a través de las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas que restringen el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.

En el presente caso, la discusión se centra en dos aspectos básicos: el primero tiene que ver con la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas al decidir negativamente sobre la petición de extinción de la sanción impuesta a Herrera Torres, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia; el segundo sobre el trámite de revocatoria de la libertad condicional que actualmente cursa en el precitado despacho. 5.

Expuesta así la situación, de entrada puede afirmarse que resulta impróspero el instrumento constitucional al no configurarse irregularidad alguna en los asuntos a cargo del juzgado ejecutor y por lo tanto, no puede sostenerse el compromiso de los derechos fundamentales, luego la intervención del juez de tutela se aviene improcedente. Estas las razones: 5.1.

La providencia que resolvió la solicitud de extinción de la pena lejos está de constituir una afrenta a las garantías de orden superior, toda vez que se fundó en el incumplimiento por parte del actor de las obligaciones que contrajo al momento de suscribir la diligencia de compromiso para disfrutar del subrogado que le fue otorgado, pues de acuerdo con la información que recibió el juzgado ejecutor por parte del centro carcelario de Puerto Triunfo, se dio cuenta de su detención por razón de otro proceso, circunstancia que daba lugar a la negativa de la liberación definitiva.

Así lo precisó el ad quem: “Lo informado debe ser constatado por el Juez Ejecutor, en tanto, podría dar cuenta de la eventual trasgresión del señor JOSÉ FABIÁN a una de las obligaciones adquiridas, como es “observar buena conducta”, situación que en principio podría presumirse al ser capturado en vigencia del período de prueba y por el cual actualmente se tramita un proceso, por lo que el compromiso asumido por el señor JOSÉ FABIÁN, podría ser contrario al compromiso adquirido, significando que se ha incumplido con ésta obligación “observar buena conducta”, escenario de suma importancia si se tiene en cuenta que estaba advertido de las consecuencias que tal proceder le acarrearía. Surge de lo anterior que, contrario al parecer del demandante, la decisión en comento se emitió con apego a la información aportada al expediente e interpretación de la normatividad aplicable al caso, sin que se advierta irregularidad alguna que pueda comprometer sus derechos fundamentales.

En este punto, es importante aclarar al actor que ninguna irregularidad se presentó al haberse decidido la alzada por parte del Tribunal accionado y no por el juzgado que lo condenó, porque, como bien se indicó en la respuesta a la tutela, de acuerdo con el artículo 478 del C. de P.P., las determinaciones emitidas por el juzgado ejecutor sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son apelables ante el juez que dictó la sentencia de primera instancia, y es claro que este no es el caso, luego la réplica no tiene vocación de prosperar. 5.2.

Ahora, respecto del trámite atinente con la revocatoria de la libertad condicional, tal como lo precisó el Despacho accionado, se halla a la espera de que se designe un profesional del derecho por parte de la Defensoría Pública que represente al condenado dentro de ese incidente, circunstancia que ha impedido emitir una decisión de fondo.

Lo dicho, sin duda impide la intervención del juez de tutela por cuanto corresponde al a quo, con base en la información que se allegue al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda, frente a la cual, valga resaltarlo, se activan los recursos de ley a los que puede recurrir el petente en el evento de no estar acorde con sus intereses; sin embargo, ello no obsta para que se requiera al juzgado ejecutor a fin de que recabe las peticiones pertinentes ante la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, a la cual, según se adujo, le corresponde la designación del profesional del derecho que ha de asistir al actor en el trámite antes aludido, y a ésta para que sin demora proceda de conformidad. 6.

En resumen, queda claro que ningún derecho fundamental se comprometió al actor por parte de los accionados y por lo tanto se impone la improcedencia de la protección deprecada. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por José Fabián Herrera Torres. Segundo-. REQUERIR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia a fin de que recabe las peticiones pertinentes ante la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, a la cual, según se adujo, le corresponde la designación del profesional del derecho que ha de asistir al actor en el trámite de revocatoria de la libertad condicional, y a ésta para que sin demora proceda de conformidad.

Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 10