Tutela 101567 A/ Pedro Julio Villa Domínguez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP15558-2018 Radicación n° 101567 Acta 391 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Corte en relación con la acción de tutela promovida por Pedro Julio Villa Domínguez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad y Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso penal surtido ante las autoridades accionadas bajo el radicado 7611160001 6620090081400. 1.
ANTECEDENTES Del extenso y confuso escrito de tutela se logra extraer como hechos que interesan al presente trámite tutelar los que se sintetizan así: 1. Que por sentencia del 20 de octubre de 2016, la Sala de Casación Penal confirmó la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga por medio de la cual amparó los derechos fundamentales de Pedro Julio Villa Domínguez vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra (Valle) y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, y ordenó: «proferir decisión de fondo dentro del trámite del incidente de reparación integral adelantado por el accionante en calidad de victima». 2.
En cumplimiento de dicha orden de tutela, por sentencia del 28 de noviembre de ese año, e1 mencionado juzgado promiscuo resolvió e1 litigio accesorio dentro del proceso penal adelantado por el aquí accionante contra Pablo César Córdoba Escobar, por el delito de lesiones personales culposas, providencia en la cual condenó solidariamente a1 declarado penalmente responsable, a la Aseguradora Solidaria de Colombia y a Derly Stella Escobar Ramírez, propietaria del vehículo automóvil con el que se cometió 1a conducta punible, «al pago de los perjuicios materiales de la siguiente manera: lucro cesante pasado ( ) lucro cesante futuro ( ) y perjuicios morales ( )», decisión que al ser apelada, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga mediante sentencia del 15 de febrero de 2017, en el sentido de excluir de la condena solidaria a la compañía aseguradora, a la que sólo obligó «a pagar lo pactado en la respectiva póliza contractual con el asegurado». 3.
Posteriormente, ante e1 Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, la víctima inició un proceso ejecutivo con el fin de que se librara mandamiento de pago contra Pablo César Córdoba Escobar, Derly Stella Escobar Ramírez y la compañía de seguros involucrada; sin embargo, e1 despacho sólo libró 1a orden de apremio contra las dos personas naturales mencionadas, por lo que interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, despacho que confirmó la decisión recurrida, por cuanto «de acuerdo con la póliza, la aseguradora solamente respondía por el daño emergente que se causara a terceros, cuyo pago fue acreditado en las diligencias». 4.
Que por lo anterior, ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, interpuso acción de tutela para que se ordenara, a las autoridades judiciales que conocían del proceso ejecutivo, librar mandamiento de pago contra 1a Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., pues según 1a jurisprudencia de esta Corte, también debía responder por el pago de perjuicios de carácter moral; que por sentencia del 29 de junio de 2018, el Colegiado negó el amparo solicitado, decisión que a1 ser impugnada fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 21 de agosto de 2018, por cuanto «la sentencia cuya ejecución se pretende, excluyó a la aseguradora de la responsabilidad en el pago de los perjuicios morales que se causaron al actor, limitando su compromiso al pago de los perjuicios reconocidos por concepto de daño emergente, no era posible que el juzgado civil librara mandamiento de pago en la forma solicitada por el reclamante». 5.
Señala que la Sala Sala Penal del Tribunal Superior de Buga incurrió en una vía de hecho por defecto factico, «pues al tenor de las normases (sic) y el precedente jurisprudencial, la póliza sí cubre todos los perjuicios a que fue condenado el asegurado, en beneficio de la víctima», por lo que su petición de amparo está dirigida a que se anule 1a sentencia proferida por esa Corporación el 15 de febrero de 2017, dentro del incidente de reparación integral, para que en su lugar, se le ordene que emita otra decisión en la que se aclare que «lo pactado en la respectiva póliza comprende todo lo que representa para el asegurado daño emergente», y a la Aseguradora Solidaria de Colombia SA., pagar todos los valores de los perjuicios.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, rindió informe en el cual relacionó las actuaciones surtidas a instancia de esa célula judicial relacionadas con el trámite del incidente de reparación integral, el cual culminó con sentencia del 28 de noviembre de 2016, fallo que al ser objeto de apelación fue modificado mediante sentencia adiada 15 de febrero de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el cual se señaló que el numeral 1º de la parte resolutiva quedaba así: «CONDENAR solidariamente a PABLO CÉSAR CÓRDOBA ESCOBAR, y al tercero civilmente responsable la ciudadana señora DERLY STELLA ESCOBAR RAMIREZ, al pago de los perjuicios materiales de la siguiente manera.
LUCRO CESANTE PASADO, en la suma $19.642.132,11. LUCRO CESANTE FUTURO en la suma de $52.379.011,24. DAÑO EMERGENTE en la suma de $ 8.210.000, para un total de $78.231.143 y PERJUICIOS MORALES, en el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2016, es decir, $20.683.650,00, para un total de perjuicios materiales y morales de $98.914.793, que serán cancelados en favor del ciudadano PEDRO JULIO VILLA DOMINGUEZ.
La compañía aseguradora Solidaria de Colombia, solo está obligada a pagar lo pactado en la respectiva póliza contractual con el asegurado» Agrega que posteriormente dicha Corporación mediante acta nº 053 del 17 de febrero corrigió el precitado numeral por cuanto el mismo registraba un error aritmético en la suma de las cuantías reconocidas.
Informa que a solicitud del apoderado del accionante se dio inicio a la ejecución de la sentencia, librando mediante interlocutorio nº279 del 12 de junio de 2017 mandamiento de pago solo a cargo de Pablo César Córdoba Escobar y de la señora Derly Stella Escobar Ramírez, y ordenando la entrega del depósito judicial constituido por valor de $8.219.000 al señor Pedro Julio Villa Domínguez, decisión que fue apelada por el apoderado de aquél, y resuelta dicha alzada el 30 de mayo último por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga.
Conforme lo expuesto estima que ese despacho no ha incurrido en vulneración a los derechos fundamentales cuya protección reclama el accionante, razón por la cual solicita se niegue el amparo por improcedente. 2. Las restantes autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite, pese a la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente a las pretensiones del accionante y los hechos que las soportan. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una actuación adoptada por el Tribunal Superior de Buga. 2. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.
En el asunto sometido a estudio se tiene que con el reclamo constitucional el accionante pretende que el Juez constitucional anule la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga por medio de la cual, al resolver la apelación contra el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, lo modificó excluyendo a la “Aseguradora Solidaria de Colombia” de la condena solidaria impuesta en contra de la misma, obligándola a pagar sólo «lo pactado en la respectiva póliza contractual con el asegurado». 4.
Resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor, tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 5.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en una «vía de hecho», o como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la Constitución o la Ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 6.
En el asunto que se examina y acorde con la información obrante en el diligenciamiento, con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la actuación – sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga - que estima el accionante transgresora de sus derechos fundamentales data del 15 de febrero del año 2017, el quejoso haya dejado transcurrir más de 20 meses para instaurar la solicitud de amparo.
Por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. Igualmente no se demostró por parte del actor una vía de hecho y la Sala no la advierte, para poder adentrarse por parte del juez constitucional en el fondo del asunto para su estudio.
Y en la medida que en el expediente no se adujo ningún motivo que justificara tal inactividad, sólo desidia y desatención pueden predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela; circunstancia esta que resulta suficiente para negar el amparo invocado. 7.
Basten las anteriores consideraciones para denegar por improcedente la petición de amparo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar por improcedente la acción de tutela impetrada por Pedro Julio Villa Domínguez.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10