Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 107478 ALEJANDRO ZAPATA MURILLO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP15557-2019 Radicación N°. 107478 Acta 300 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALEJANDRO ZAPATA MURILLO, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 26 de septiembre de 2019 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EL SANTUARIO, ANTIOQUIA y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia: Lo que se puede extractar [sic] del extenso escrito de tutela presentado por el abogado Giovanni Alonso Echavarría Marulanda se tiene que el 16 de marzo de 2017, el señor Alejandro Zapata Murillo fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a la pena privativa de la libertad de 51 meses y multa de 1.350 s.m.l.m.v., al declararlo responsable de la conducta punible de Concierto para Delinquir Agravado.
Refiere que su poderdante en el mes de junio de los corrientes, presentó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario solicitud de redención de pena y concesión libertad condicional. Apunta que el Juzgado de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad mediante autos interlocutorios 2415 y 2416 del 15 de julio de la presente anualidad, procede a redimir pena en favor de Zapata Murillo al tiempo que niega al mismo la libertad condicional; providencias que fueron notificadas al sentenciado pero no a su apoderado.
Refiere que en virtud del desconocimiento por parte de su representado de los recursos legales a los cuales estaba sometido la decisión, así como la ausencia de notificación a su apoderado judicial éste no pudo presentar los recursos de reposición y en subsidio de apelación dentro del término de ley. Luego de transcribir en extenso la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas demandado, apunta que como puede evidenciarse su poderdante ha satisfecho el requisito objetivo pues que ha cumplido más de las 3/5 partes de la pena impuesta, conforme lo manda el artículo 64 del Estatuto Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014; así mismo, en cuanto al requisito subjetivo se tiene que el señor Zapata Murillo ha tenido un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, lo que permite suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena en establecimiento carcelario, además de cumplir el requisito de arraigo familiar y social.
Señala que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, para decidir la libertad condicional de su representado debió interpretar y aplicar el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tal como fue condicionado en la sentencia C-757 de 2014, esto es, bajo el entendido de que la valoración que realice de la conducta punible tenga en cuenta circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional, pues que ya no le corresponde al juez sólo valorar la gravedad de la conducta punible sino que le concierne valorar los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta.
Refiere que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas se concentró y se limitó sólo al análisis en la gravedad de la conducta punible conforme se hizo en la sentencia de condena, sin entrar a valorar todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta; con lo que incurrió en “(i) un desconocimiento del precedente constitucional fijado en la sentencia C-757 de 2014 y un defecto sustantivo por interpretación constitucional inadmisible;
(ii) un defecto sustantivo por evidente contradicción entre los fundamentos de la sentencia condenatoria y la calificación como “grave” de la conducta punible…” Pide entonces proteger y garantizar en favor de su poderdante los derechos fundamentales invocados, dejando sin efectos la providencia del 15 de julio de 2019, proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y, en su lugar, se ordene la libertad condicional del señor Alejandro Zapata Murillo.
EL FALLO IMPUGNADO El 26 de septiembre de 2019, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia advirtió que la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia, mediante la cual negó la libertad condicional al accionante, es razonable debido a que los argumentos esgrimidos por el accionado no fueron otros que los fijados en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que hace referencia a la gravedad de la conducta, pero también analizó elementos tales como el comportamiento del individuo frente a las normas que regulan la sana convivencia ciudadana y de la protección de la comunidad de nuevas conductas delictivas.
Adicionalmente, el Tribunal afirmó que, aunque en principio no se había notificado la providencia al representante judicial del accionante, eso fue subsanado por parte del Juzgado el 20 de septiembre del año en curso. Por lo anterior, declaró improcedente la tutela promovida por el apoderado de ALEJANDRO ZAPATA MURILLO y negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN El 1 de octubre de 2019, ALEJANDRO ZAPATA MURILLO, a través de apoderado, impugnó la decisión del 26 de septiembre de 2019 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, aduciendo que el A quo no tuvo en consideración que la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario sólo valoró la gravedad de la conducta pero desatendió todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de ésta, además de las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional, que fueron condicionados en la sentencia C-757 de 2014.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2. En el presente evento, ALEJANDRO ZAPATA MURILLO cuestiona por vía de tutela la decisión del 15 de julio de 2019 del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia, mediante la cual le fue negada la solicitud de libertad condicional, en cuanto a que considera que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la libertad y la dignidad humana.
Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar porque la tutela no satisface la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia. Lo anterior debido a que, como bien lo planteó el Tribunal Superior de Antioquia en su decisión, aunque inicialmente se dejó de notificar al apoderado del accionante acerca de los autos 2415 y 2416 del 15 de julio de 2019, donde le fue reconocida redención punitiva y negada la libertad condicional al señor ZAPATA MURILLO, mediante auto de sustanciación 1536 del 20 de septiembre de 2019 se ordenó notificar al apoderado de la decisión a fin de garantizar plenamente su derecho de defensa y contradicción, notificación que se materializó el mismo día mediante correo electrónico.
Por lo anterior, el apoderado del accionante tenía pleno conocimiento de la decisión del Juzgado accionado y, por consiguiente, ALEJANDRO ZAPATA MURILLO podía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite ordinario, como bien lo son el recurso de reposición y en subsidio de apelación, lo que hace que la acción de tutela sea improcedente.
Ahora, revisada la decisión del 15 de julio de 2019 del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, acorde con lo señalado por la primera instancia, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el actor y no puede aducirse, con grado de acierto, la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto el juez de ejecución de penas debe, en primera medida, valorar la conducta punible atendiendo a las «circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (CC C-757/14), para luego estudiar las restantes condiciones objetivas, contenidas en el artículo 64 del Código Penal, para la concesión del beneficio.
Tal valoración, aunque el accionante afirme lo contrario, fue la que llevó a cabo la autoridad accionada, sin vulnerar la garantía del non bis in ídem que le asiste al peticionario, al sopesar las conductas por las que fue condenado. En efecto, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, en la providencia del 15 de julio de 2019, luego de determinar que el actor había cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta, recordó que: “Ahora, descendiendo a la valoración de la conducta punible exigida por la norma, tenemos que, de conformidad con lo expuesto en la sentencia de primera y única instancia, el aquí sentenciado formaba parte activa de la banda criminal denominada “Yarumito”, la que se dedicaba a cometer entre otras actividades, tráfico de estupefacientes, extorsiones, desplazamiento forzado, porte de armas y homicidios, siendo su zona de injerencia los sectores Yarumito, San Pio y Los Cedros del Municipio de Itagüí-Ant.
Tenemos que el acá sentenciado era conocido como el alias de El Ratón, vinculado al grupo delincuencial desde principios de 2016, señalado de la venta de estupefacientes en el sector de la Carrilera y cobrador de extorsiones en la Urbanización Cedros de Badajoz. Es entonces, la gravedad de la conducta perpetrada, armonizada con el tiempo que el sentenciado ha permanecido privado de la libertad por esta causa, lo que no permiten inferir, a juicio de esta servidora judicial, que los fines asignados a la pena en el artículo 4º del C. Penal, se cumplan cabalmente, pues el actuar del señor ALEJANDRO ZAPATA MURILLO debe catalogarse como gravísimo, merced al alto grado de lesividad que comporta, al número de afectados que resultan de su ejecución, a las repercusiones sociales, económicas y de todo orden que conlleva y muy especialmente a la afectación de la seguridad pública”.
Así las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una «vía de hecho», es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y, por el contrario, se aprecia que el juzgado accionado, en su resolución del caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas y de los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional vigente, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.
Por lo anterior, como la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habiliten su procedencia y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 11