Micelio
STP15557-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 101703 Carmen Gilma Chalarca Trujillo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP15557-2018 Radicación N.º 101703 Acta 392 Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CARMEN GILMA CHALARCA TRUJILLO, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la SECRETARÍA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL y las partes e intervinientes en el asunto con radicación 2013-00429.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Mediante sentencia del 15 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la determinación emitida el 18 de octubre de 2013 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad, y le reconoció a CARMEN GILMA CHALARCA TRUJILLO la pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral del 58,29%.

Contra esa providencia, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, interpuso recurso extraordinario de casación. El expediente se encuentra en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en trámite. Acude CHALARCA TRUJILLO a la extraordinaria vía de tutela. Señala que es una persona de 75 años de edad y no ha obtenido ningún pronunciamiento de la Sala accionada, a pesar de que está en latente afectación su derecho al mínimo vital y móvil, no cuenta con los recursos suficientes para satisfacer sus necesidades esenciales y su estado de salud está deteriorado por razón de múltiples dolencias que padece.

Advierte que la demanda de casación fue avocada por la Sala de Casación Laboral el 3 de septiembre y que, a la fecha de interposición del libelo de tutela, los términos para resolver el recurso extraordinario se encuentran vencidos, aun cuando el expediente ingresó al despacho de la Magistrada Ponente, para fallo, desde el 29 de febrero de 2016.

Pide, en consecuencia, que se tutelen sus derechos fundamentales y, por consiguiente, se ordene a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que decida con prelación, de fondo, el asunto a su cargo, en tanto el tema objeto de casación no justifica la mora en que ha incurrido la autoridad demandada. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali informó que emitió sentencia dentro del proceso que promovió CHALARCA TRUJILLO, sin que aun haya regresado a ese despacho. 2. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado que les otorgó la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por CARMEN GILMA CHALARCA TRUJILLO, que se dirige contra la Sala Laboral de esta Corporación. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.] 2.

La congestión y la mora en la resolución de los procesos son fenómenos multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia regulado en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Es claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello, porque una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, afectan los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales se presenta una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Al respecto, ese Tribunal señaló en decisión CC T-1154/04 que: … a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).

Entonces, no toda dilación dentro del proceso judicial es lesiva de derechos fundamentales y en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales. Es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela en el asunto particular (en ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras). 3.

Para el caso, aunque la demandante solicitó que se priorizara la resolución del recurso de casación propuesto contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dicha petición no prosperó en razón a que le informó la Magistrada Ponente de ese asunto, que la Sala accionada tiene a su cargo 16.610 expedientes que también están en turno para ser decididos.

Pero además, es de público conocimiento la alta congestión que en la actualidad presenta la Sala de Casación Laboral. Esa cuestión justifica la mora en que ha incurrido la citada Colegiatura para resolver el recurso extraordinario, que se encuentra desde el 29 de febrero de 2016 al despacho de la Magistrada encargada. Cabe añadir, que de la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se constata que mediante auto del 13 de noviembre del año que avanza, la accionada dispuso remitir el expediente al reparto de la Sala de Descongestión para que allí se agilice el trámite y decisión de ese asunto[footnoteRef:2]. [2: Ver folio 68 del cuaderno de la Corte.] Por consiguiente, no es posible en esta sede acceder a las solicitudes elevadas por la demandante, pues quien debe definir la procedencia de las acreencias laborales en disputa es, en la actualidad, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia a la que dicho asunto será asignado, quien también ha de establecer si es posible dar prelación a su proceso, pues además de que, de hacerlo, el juez de tutela intervendría indebidamente en las competencias de los funcionarios ordinarios, una decisión en ese sentido lesionaría la garantía de igualdad de los ciudadanos que, al igual que CARMEN GILMA CHALARCA TRUJILLO, se encuentran en las mismas condiciones, lo que podría, en últimas, acrecentar el problema de la congestión que presenta esa Sala.

Al respecto, expuso la Corte Constitucional que: La crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.

Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente.

Sin embargo, la solicitud de prelación elevada sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho litigioso presenta su solicitud. Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato.

Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. (Sentencia T – 945 A de 2008). De igual manera, tampoco se puede desconocer que mediante la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación de magistrados de descongestión en forma transitoria y por un periodo que no podrá superar el término de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa medida ya fue implementada y sin duda alguna acarrea un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales para resolver los asuntos a cargo de esa colegiatura.

Por lo expuesto, no es procedente tutelar los derechos fundamentales de CHALARCA TRUJILLO. No obstante lo anterior, no puede pasar por alto la Sala que la demandante es una persona de la tercera edad (tiene 75 años) y aspira a que se le reconozcan las prestaciones sociales adeudadas, de manera que se garanticen sus derechos al mínimo vital y la prestación efectiva del servicio de salud.

Tales circunstancias, hacen necesario que esta Sala, de manera respetuosa, exhorte a la Presidencia de la homóloga Sala de Casación Laboral, con el fin de que dentro del ámbito de sus competencias, revise las circunstancias personales alegadas por la accionante dentro del trámite de tutela, lleve a cabo, con base en tales elementos, un nuevo análisis del estado en el que se encuentra el expediente del demandante para ser resuelto, y, de ser el caso, le solicite al Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral a quien corresponda el conocimiento del asunto, que determine si es posible priorizar el turno en que se encuentra la respectiva decisión para ser emitida.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado por el accionante. EXHORTAR de manera respetuosa a la Presidencia de la homóloga Sala de Casación Laboral, con el fin de que dentro del ámbito de sus competencias, revise las circunstancias personales alegadas por la accionante dentro del trámite de tutela, lleve a cabo, con base en tales elementos, un nuevo análisis del estado en el que se encuentra el expediente del demandante para ser resuelto, y, de ser el caso, le solicite al Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral a quien corresponda el conocimiento del asunto, que determine si es posible priorizar el turno en que se encuentra la respectiva decisión para ser emitida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11