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STP15556-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15556-2018 Radicación n° 101415 Acta 391 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Álvaro Chavarro Rojas, en su condición de Fiscal Sexto Seccional adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, respecto del fallo proferido el 3 de octubre del año en curso por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, a través del cual negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA Señala el accionante dentro del escrito de tutela, que funge como fiscal delegado al interior de la investigación distinguida con el radicado 2013-00005, motivo por el cual el 16 de marzo de 2018 radicó el respectivo escrito de acusación en contra de las personas allí procesadas, correspondiéndole conocer de tal actuación al Juzgado 2 Penal del Circuito de Florencia, quien fijó el 28 de agosto siguiente como fecha para adelantar la audiencia de formulación de acusación. Explica que la aludida vista pública fue aplazada por solicitud de una de las procesadas, razón por la cual se estableció el 10 de septiembre de 2018 como nueva fecha para formular la respectiva acusación. Llegado el día y hora antes señalado, la juez accionada instaló la audiencia y procedió a dejar constancia de la inasistencia del fiscal, para lo cual señaló: “que la inasistencia del fiscal era un claro acto de falta de interés en acusar”, motivo por el cual decidió ordenar “la devolución de la acusación al centro de servicio judiciales y el restablecimiento de términos por si era interés de la Fiscalía volver a acusar lo hiciera”.

Asegura el quejoso que mediante oficio No. J2PC-3367 del 12 de septiembre de 2018, la carpeta de la Fiscalía fue efectivamente devuelta al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Florencia, motivo por el cual ese mismo día acudió ante el juzgado accionado para advertirle, mediante escrito debidamente radicado en ese despacho, que la decisión adoptada en audiencia de acusación era carente de soporte legal, por lo que debía considerarse como una vía de hecho y, en consecuencia, era obligatoria su revocatoria para en su lugar proceder a fijar una nueva fecha de audiencia. Sostiene que hasta el momento de la presentación de la acción constitucional, tal solicitud no ha sido resuelta por la autoridad demandada.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, negó el amparo deprecado al considerar que en el presente asunto se configuró un hecho superado, toda vez que el Juzgado accionado mediante auto del 24 de septiembre de 2018 resolvió dejar sin efectos la decisión cuestionada y, en su lugar, fijó el día 3 de diciembre como nueva fecha para adelantar la audiencia de formulación de acusación dentro de la causa 2013-00005.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que, si bien es cierto en un principio se puede hablar de la configuración de un hecho superado por haberse dejado sin efectos la decisión acá cuestionada, dicha actuación entraña otros aspectos que resultan ser desconocedores de derechos fundamentales. Asegura que el proceder del Juzgado 2 Penal del Circuito, si bien ya fue deshecho en virtud de la existencia de una incapacidad médica que obligó a ello, se fundamentó en una figura que es inexistente para el derecho penal, como lo es la del desistimiento tácito, razón por la cual considera que es preciso expedir las copias pertinentes para que se investigue al titular del despacho accionado tanto por las autoridades disciplinarias como por las penales.

Indica que la retractación efectuada por la Juez Segunda Penal del Circuito da cuenta de la ilegalidad en su actuar, situación que habilita al juez de tutela para que inste a la referida autoridad para que en lo sucesivo ajuste su actuación a los cánones legales y no a posiciones privadas. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo examen, el actor cuestiona la decisión del 10 de septiembre del 2018, por medio de la cual la Juez 2 Penal del Circuito de Florencia al advertir la ausencia del fiscal en la audiencia de formulación de acusación, resolvió devolver el escrito de acusación a la oficina de servicios judiciales, toda vez que se advertía una falta de interés por parte del ente persecutor para adelantar tal actuación. 4.

Pues bien, tal como lo puntualizó el a quo a partir de las pruebas que le fueron entregadas y lo ratifica el propio recurrente en su escrito de impugnación, el juzgado accionado mediante auto del 24 de septiembre de 2018, dispuso dejar sin efectos la decisión acá cuestionada y en su lugar fijó nueva fecha para la vista de acusación, aspecto que resuelve de plano la situación planteada por el actor y configura un hecho superado.

De lo anterior se concluye que la actuación acusada como violatoria de derechos fundamentales dejó de existir en el ordenamiento jurídico gracias a la propia intervención de la autoridad accionada, que al contestar el memorial presentado por el fiscal el 12 de septiembre pasado, y del cual afirmaba no haber recibido respuesta alguna, advirtió su error y procedió a enmendarlo dejando sin efectos la orden impartida el 10 de septiembre en audiencia pública, para en su lugar tomar la decisión que en derecho correspondía, cesando con ello los actos perturbadores que sustentaban el inicio de la presente acción constitucional. 4.1.

Lo expuesto sin lugar a dudas deja entrever la configuración de un hecho superado, circunstancia que sin lugar a dudas torna inane la emisión de una orden al respecto. La Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso: “…El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.’…” 4.2. En virtud de lo anterior, no queda opción diferente a la de confirmar la decisión de primera instancia, en la medida que le asistió plena razón cuando afirmó que en el presente asunto se configuró el fenómeno del hecho superado o carencia actual del objeto. 5.

Frente a la solicitud de expedición de copias con destino a las autoridades competentes para que investiguen a la titular del despacho demandado por la presunta comisión de conductas punibles o disciplinarias, debe indicarse al actor que no es la tutela el mecanismo idóneo para realizar tales peticiones, toda vez que él como ciudadano cuenta con los mecanismos idóneos para acudir ante los organismos correspondientes con el fin de presentar las denuncias y quejas disciplinarias que considere pertinentes. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8