TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 147022 CUI 76001220400020250067401 NIKOLAS RINCÓN MARTÍNEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15554-2025 Radicación No. 147022 Acta n.° 195 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por Nikolas Rincón Martínez, contra el fallo proferido el 20 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por el nombrado contra el Juzgado 23 Penal del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 29 de mayo de 2025 Nikolas Rincón Martínez presentó acción de tutela contra la Defensora de Familia del ICBF – Regional Valle, por vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, al emitir conceptos desfavorables infundados que frustraron el trámite notarial de divorcio en el cual fue apoderado. 2.
El Juzgado 23 Penal del Circuito inadmitió la demanda ese mismo día por falta de anexos formales – poder especial, amplio y suficiente -, decisión frente a la cual, el accionante interpuso los recursos de reposición en subsidio de apelación, al considerar que actuaba en nombre propio y que se trataba de defectos subsanables. 3. Sin embargo, el 5 de junio siguiente el juzgado rechazó de plano la acción sin conceder recurso alguno. Además, manifestó el actor, que el recurso de queja presentado fue rechazado también el 6 de junio. 4.
En sede constitucional, Nikolas Rincón Martínez solicitó se declarara que el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali incurrió en un exceso ritual manifiesto y en un defecto procedimental, configurándose una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, pidió que se revocara la decisión que rechazó la acción de tutela y los recursos interpuestos en su contra - reposición, apelación y queja, y se ordenara tramitar y decidir de fondo la acción constitucional presentada el 29 de mayo de 2025.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 13 de junio del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y demás entidades vinculadas. 1. El Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali indicó que el 29 de mayo de 2025, el abogado Nikolas Rincón Martínez presentó acción de tutela en nombre propio por presuntas vulneraciones a terceros, sin aportar el poder ni los documentos requeridos, motivo por el cual fue inadmitida.
Al no subsanar en el término concedido, mediante auto del 5 de junio se rechazó la tutela y los recursos interpuestos, incluida la queja, por improcedentes. 2. En sentencia del 20 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concluyó que no se evidenció irregularidad en la decisión de primera instancia que vulnerara o pusiera en riesgo los derechos fundamentales invocados por el accionante, razón por la cual negó la acción de tutela. 3.
El accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria, así como que se ordene ordenar al Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali admitir y tramitar la acción de tutela conforme a derecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por una Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
Previo a resolver el problema jurídico que convoca la atención de la Sala, debe recordarse que, en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-313 de 2018, las providencias que pongan fin a la actuación constitucional, incluso en la modalidad de rechazo, son susceptibles de impugnación en aras de garantizar el principio de la doble instancia y el goce del derecho de acceso a la administración de justicia. Este mecanismo excepcional se rige por el principio de la informalidad; sin embargo, la normativa sobre el tema exige que en la solicitud de tutela se exprese, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud, entre otros aspectos fundamentales (artículo 14, Decreto 2591 de 1991).
Así, ese carácter informal no exime al accionante de exponer de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera afectadas sus garantías, eventualidad frente a la cual el legislador previó la corrección de la solicitud, consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.» Adicionalmente, la Corte Constitucional, en sentencia T-242/2021, precisó que: «1.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que una decisión de inadmisión a trámite, o de rechazo de plano y archivo de una acción de tutela, configura, por regla general, una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Así, conforme al artículo 86 de la Constitución, no hay lugar al rechazo de plano de la acción de tutela, salvo por las circunstancias previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.[footnoteRef:1] [1: Artículo 17.
Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. ( )”. Decreto 2591 de 1991.] … 2.
De manera que, el juez puede rechazar la acción de tutela cuando (i) no puedan determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres días; y (iii) el término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto.
Aún en estos casos, el rechazo de la acción de tutela es facultativo y no imperativo para el juez constitucional, en tanto que, “sobre la base de los principios de oficiosidad y de informalidad, el juez cuenta con amplias atribuciones -facultades y poderes- para asumir un papel activo en el proceso en busca del conocimiento y claridad sobre los hechos materia de la actuación judicial.
Así, si él considera que durante el trámite cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud de amparo, debe dejar de lado la opción del rechazo de la misma y continuar el procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una decisión de fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del accionante que han sido vulnerados, o en caso de la denegatoria del amparo, con el señalamiento de las razones que llevaron al fallador a negar la protección de los mismos.”[footnoteRef:2]» [2: Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008.] 3.
Conforme a los anteriores criterios, la Sala revocará la decisión recurrida, pues de las pruebas allegadas al plenario se evidencia que: 3.1. El 29 de mayo de 2025, Nikolas Rincón Martínez presentó tutela por conceptos infundados del ICBF que impidieron un divorcio notarial actuando como apoderado judicial. 3.2. Ese mismo día, el Juzgado 23 Penal del Circuito inadmitió la demanda por falta de anexos, decisión que fue recurrida por el accionante al estimar subsanables los defectos. 3.3.
El 5 de junio, el juzgado rechazó de plano la tutela sin conceder recurso de alzada, y el 6 de junio también negó el recurso de queja presentado por el actor. De tal modo, que es evidente que se presenta una irregularidad procesal en el auto que rechazó de plano la acción constitucional; toda vez que, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali dio por culminada la instancia y no concedió la posibilidad de impugnar la decisión, además se evidencia que solo envió el expediente en revisión ante la Corte Constitucional hasta el 17 de junio siguiente, luego de que el actor presentó la presente demanda[footnoteRef:3]. [3: Véase carpeta “Actuaciones del Despacho”, anexo 12EnvíoCorte17dejunio.pd subido con fecha 16 de septiembre de 2025.] 4.
Ahora bien, esta Sala debe indicar que la impugnación del auto mediante el cual se rechaza una acción de tutela es procedente, ya que este mecanismo judicial, permite que esa determinación sea estudiada por el superior jerárquico, en desarrollo de la doble instancia, que, en materia de tutela, no solamente opera como un principio, sino también como un derecho, y una garantía[footnoteRef:4], pues debe resaltarse que los jueces no pueden negar el medio de control contra las providencias que resultan adversas a sus intereses o archivar el expediente tras rechazar la tutela (CC- A-001-1993 y C-438-2008). [4: Ibidem.
En la sentencia T-388 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, esta Corporación expuso el contenido y alcance de la doble instancia como derecho y garantía.] Sobre este punto, cabe recordar la regla fijada en la sentencia C-483 de 2008, sobre el derecho a impugnar los fallos de tutela, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991: «La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello por lo que, frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional » (negrilla fuera del texto original). 5.
Corolario de lo anterior, esta Sala se aparta de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al considerar que la negativa de amparo no resulta ajustada a derecho. Ello, por cuanto se configura no solo una irregularidad procesal, sino un defecto procedimental que afecta de manera directa el derecho fundamental a la doble instancia en sede constitucional, garantía consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Dicho precepto no prevé excepción alguna que permita restringir la posibilidad de que una providencia de tutela sea revisada por un superior jerárquico, razón por la cual debió permitirse el trámite del recurso de apelación interpuesto por el accionante. 6. Por tal motivo, se concederá el derecho al debido proceso invocado por Nikolas Rincón Martínez y se dejará sin efecto el auto que el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali profirió el 5 de junio de 2025, juntamente con las actuaciones posteriores a dicha decisión. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo emitido el 20 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Nikolas Rincón Martínez.
2. DEJAR SIN EFECTOS el auto de 5 de junio de 2025, emitido por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali en el trámite de la acción de tutela que el accionante instauró contra la Defensoría de Familia del ICBF – Regional Valle, así como las actuaciones posteriores a dicha providencia. 3. ORDENAR a la citada autoridad judicial que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 4.
NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria