Radicación tutela n°. 107683 María del Pilar Ortiz Alonso PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP15554-2019 Radicación n°. 107683 Acta 300 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA DEL PILAR ORTIZ ALONSO, contra el fallo proferido el 25 de septiembre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.
ANTECEDENTES Señaló la accionante MARÍA DEL PILAR ORTIZ ALONSO que el 21 de agosto de 2001, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la EPS Sanitas S.A., para desempeñar el cargo de enfermera jefe, con un salario básico de $2.729.000. Indicó que el 21 de octubre de 2016, de manera unilateral y sin justa causa la aludida EPS dio por terminada la vinculación laboral, «en razón a que los hechos endilgados supuestamente tuvieron ocurrencia el día 22 de agosto de 2016 y solo hasta el 10 de octubre de 2016 (49 días después) fue citada a descargos», sin que se le hubiera adelantado el trámite correspondiente.
Adujo que presentó demanda ordinaria laboral, la cual fue asignada al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá que en providencia del 4 de febrero de 2019, declaró la existencia del contrato de trabajo, al igual que la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a Sanitas EPS de las pretensiones indemnizatorias. Refirió que inconforme con tal determinación instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, autoridad que el 4 de septiembre siguiente, confirmó el fallo de primer grado.
Afirmó que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, pues no tuvieron en consideración la jurisprudencia relacionada sobre la inmediatez que debe existir entre la presunta falta y la terminación del contrato de trabajo, lo cual no se cumplió en su caso, pues fue despedida sin justa causa, después de haber transcurrido mes y medio de la queja.
Agregó que «resulta razonable que si el empleador no procede inmediatamente o dentro de un plazo sensato al despido del trabajador se entiende, en sana lógica, que absolvió, perdonó, condonó o dispensó la presunta falta». Sostuvo que si como habían referido los demandados no se requería rendir descargos, no entiende porque se terminó el vínculo laboral después de haber pasado 45 días.
En ese contexto, pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en razón que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. En consecuencia, solicitó que se revocaran las sentencias de primera y segunda instancia y en su lugar, se emitiera una decisión en la que se le garantizara la mencionada garantía. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la protección impetrada, al considerar que la decisión con la que culminó el proceso ordinario laboral no era arbitraria, pues se apoyó «en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica», quien determinó que estaban plenamente acreditadas las causas de la terminación del contrato, por lo que no había lugar a emitir condena alguna.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por MARÍA DEL PILAR ORTIZ ALONSO, sin argumentación adicional[footnoteRef:1]. [1: Folio 43 del cuaderno de primera instancia.] CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 3°.
En el presente evento, MARÍA DEL PILAR ORTIZ ALONSO cuestiona por vía de tutela las decisiones del 4 de febrero y 4 de septiembre de 2019, mediante las cuales, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, en primera y segunda instancia declararon la existencia de un contrato de trabajo entre ella y la EPS Sanitas S.A., pero negaron el pago de la indemnización por despido, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Al respecto, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.
De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, de acuerdo con lo señalado por la primera instancia, no puede concluirse que la sentencia de segunda instancia emitida el 4 de septiembre de 2019, con la que concluyó el proceso ordinario laboral adelantado a instancia de MARÍA DEL PILAR ORTIZ ALONSO constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, en razón a que, según revisó el A quo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida el 4 de febrero del año en curso, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, tuvo en consideración las pruebas allegadas a la actuación[footnoteRef:2], normas y jurisprudencia relacionadas con el contrato de trabajo y la inmediatez entre el hecho y el despido y concluyó que no había lugar a conceder el pago por despido injusto, debido a que no existía irregularidad alguna, pues: [2: Folio 33 del cuaderno de primera instancia.] (…) la queja PQR fue recibida el 5 de septiembre de 2016 (folio 106), por hechos ocurridos el 22 de agosto de dicha anualidad, que tras adelantar los trámites administrativos internos y la investigación del caso, se adelantó la diligencia de descargos el 11 de octubre de 2016 (folios 103 a 105), y se presentó la carta de terminación del contrato el 21 de octubre de 2016 (folios 11 y 112), lo cual constituye un plazo razonable para finalizar el vínculo contractual, dadas las circunstancias adelantadas por la demandada[footnoteRef:3]. [3: Folio 34 ibídem. ] Así las cosas, se evidencia que la providencia en cita, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la demandante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
Por lo tanto, no había lugar a conceder la protección invocada y por ello, se confirmará el fallo proferido el 25 de septiembre de 2019. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10