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STP15554-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15554-2018 Radicación n° 101405 Acta 391 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo proferido el 29 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por Fredy Cuéllar Monroy, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite que se extendió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud expuso que, interpuso demanda ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con miras a lograr el pago del retroactivo pensional del 33.33% de la pensión de sobreviviente en calidad de hijo de Fredy Cuellar Ampudia, pensionado fallecido, a partir de 16 de Diciembre de 2013, como también el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Expresó que el 15 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué profirió sentencia condenatoria en contra de Colpensiones, y le ordenó reconocer la pensión de sobrevivientes en un 50% desde el 11 de diciembre de 2013 hasta el 11 de diciembre de 2015, junto con el retroactivo pensional en el mismo periodo y los intereses moratorios desde el 22 de agosto de 2014 hasta la fecha en que efectivamente sean pagadas las mesadas dejadas de cancelar.

Señaló que, Colpensiones apeló el fallo de primera instancia teniendo como sustento, que el accionante no demostró haber aprobado y terminado sus estudios; por tal razón, el Tribunal accionado resolvió a través de fallo de 20 de Junio de 2018, resolvió modificar la sentencia proferida el por el a quo, en el sentido de revocar la condena impuesta por intereses moratorios, pues no se acreditó haber allegado ante la administradora de pensiones los certificados que probaran su calidad de estudiante; también indicó el ad quem, que el valor del retroactivo a favor del actor asciende a la suma de $8.492.731.

Expresó que, en este caso, es evidente que existe una vía de hecho por parte del ad quem «al proferir la sentencia sin tener en cuenta la prueba allegada dentro del proceso la cual se anexo en la etapa administrativa ante Colpensiones y la obrante en el expediente judicial con radicación 2015-517 que le correspondió al Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué».

Por lo expuesto, solicitó que se ordene el reconocimiento de los derechos fundamentales reclamados, y como consecuencia de ello, «si le asiste el derecho a nuestro poderdante en que se le reconozcan los respectivos intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, toda vez que dentro de la reclamación administrativa se aportó certificado de estudio de nuestro poderdante»”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al considerar que: 1. Del análisis de la decisión de segunda instancia concluyó que la misma era razonable y por lo tanto no fundada la interferencia del juez de tutela. Agregó que, en síntesis, la determinación fue producto de una interpretación jurídica respetable, apegada a las normas que rigen el asunto y cimentada en el criterio del funcionario competente, sin que el desacuerdo del actor sea suficiente para desquiciar esa manifestación. 2.

Expuso que al margen de que se pueda o no compartir dicha decisión, fue dictada sin quebrantamiento de derechos superiores y soportada de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, vislumbrándose un criterio respetable y por lo mismo se descartaba la intervención del juez de tutela en el proceso cuestionado. 3. En ese orden de ideas, concluyó que resultaba improcedente fundamentar la solicitud en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias efectuadas por los jueces naturales, “…como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.”

3. LA IMPUGNACIÓN Los apoderados del accionante impugnaron el fallo y para fundamentar su inconformidad indicaron: 1. No existía una forma o guía de interpretación jurídica respetable en este evento, expresión expuesta por el a quo, ante la existencia de un error en la valoración de la prueba, pues “no se trata de interpretación o de posición alguna sobre normas que gobiernan el asunto puesto a consideración de la Honorable Magistrada del Tribunal, pues téngase en cuenta que el reproche jurídico es la deficiencia probatoria por omisión jurídica cuando la Honorable Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué niega la existencia de una prueba, es decir ni siquiera hubo valoración de la misma….”, configurándose un defecto fáctico. 2.

No era admisible que hubiese existido una interpretación jurídica para negar los intereses moratorios dentro del proceso, dado que la “…decisión de la funcionaria no surge de la simple diferencia de criterios, sino de una innegable contradicción entre aquella y las reglas de la sana crítica que gobiernan la apreciación de los medios de convicción…”. 3.

Existió un falso raciocinio ante el error de apreciación de la prueba cuestionada, puesto que de haberse examinado el documento se habría confirmado el fallo de primera instancia. 4. Con base en lo expuesto, solicitan se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se amparen los derechos fundamentales demandados. Consecuente con ello, se deje parcialmente sin efecto el fallo dictado por la Sala de Casación Laboral el 29 de agosto último. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

Igualmente se ha dicho que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por el accionante, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en entredicho la sentencia dictada el 20 de junio del 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual modificó la de primera instancia en punto del retroactivo pensional y negó el pago de intereses moratorios. 4.1.

Vista así la situación, como bien lo indicó la Sala a quo, no advierte la Sala compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento del accionante con ocasión de la determinación aludida, puesto que, contrario al parecer del censor, de acuerdo con el extracto indicado en la providencia impugnada, con claridad se aprecia que el ad quem hizo apreciación de los documentos obrantes en el expediente para de ahí concluir que se había demostrado el período en el cual el actor tenía derecho a recibir la pensión de sobreviviente, que lo fue del 1 de diciembre de 2013 al 11 de diciembre de 2015.

En punto de los intereses moratorios, la Sala los desestimó en razón a que el actor no acreditó que hubiese allegado con la reclamación efectuada el 27 de agosto de 2014 ante Colpensiones los certificados que acreditaran la calidad de estudiante. 4.2. Bajo ese contexto, sin razón se muestra la parte recurrente en sus cuestionamientos, pues, según se vio, en la decisión cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate, las que no merecen reproche alguno y mucho menos son comprometedoras de algún derecho fundamental, cuando además no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso de valoración de los elementos de prueba que hicieron parte de la actuación respectiva, porque esa no es la función del juez constitucional. 5.

Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la parte recurrente sobre el tema, no ve la Sala que la sentencia en mención esté alejada del ordenamiento jurídico ni que comprometa los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes. 6.

En ese orden de ideas, no está al arbitrio del accionante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión incoada, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente que puso fin al debate. 7.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.

Consecuente con lo anterior, el fallo impugnado será confirmado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10