CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de tutela rad. nº 101389 A/ Andrés Mauricio Gómez Andrade LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15553-2018 Radicación n° 101389 Acta 391 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Andrés Mauricio Gómez Andrade, respecto del fallo proferido el 10 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por el actor para fundamentar la petición los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: «El accionante informa que solicitó ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le concediera la libertad condicional, con fundamento en la existencia de jurisprudencia nueva como la sentencia T-640-17, sin embargo, dicho despacho mediante auto de sustanciación del 23 de julio de 2018 le manifestó que debería estarse a lo resuelto por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali, en auto interlocutorio Nº 041 del 11 de julio de 2018 mediante el cual confirmó la decisión adoptada en los interlocutorios Nº 1653 del 20 de noviembre de 2017, 1654 del 21 de noviembre de 2017 en los que le negó el subrogado, con lo cual incurrió en defecto procedimental absoluto, al actuar completamente al margen del procedimiento establecido, pues no se decidió de fondo por medio de un auto interlocutorio»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo deprecado al encontrar que no era cierto que los funcionarios accionados no hubieran atendido su solicitud de libertad condicional. Específicamente, en autos del 20 y 21 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó el subrogado penal, en razón a la gravedad de la conducta por la cual fue condenado.
La anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, mediante auto del 11 de julio del presente año, motivo por el cual, la primera instancia expidió auto, el 23 de julio siguiente, en el que afirmaba que debía estarse a lo resuelto por el despacho de conocimiento. Es decir, que el actor no ha elevado petición alguna referente a solicitar nuevamente el alegado subrogado penal, como confusamente lo da a entender en la demanda de tutela.
Con fundamento en lo anterior, y en que no se vislumbra ninguna irregularidad en la expedición de las providencias por medio de las cuales se negó la procedencia de la libertad condicional que alega el accionante, el a quo negó la acción de tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el accionante expuso que solicitó nuevamente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el subrogado de la libertad condicional, pero en lugar de estudiar su solicitud, conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en sentencias C-757-2014, T-718-2015, T-640-17, entre otras; el juzgado ejecutor simplemente esbozó que debía estarse a lo resuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali.
Añadió que en su situación es claramente procedente la concesión del citado subrogado penal, en virtud a que tal beneficio no se puede negar con fundamento exclusivo en la gravedad de la conducta, pues ello no se pondera con que ha tenido buena conducta en el centro carcelario y realizado actividades para la redención de la pena. Así, expuso que la negativa vulnera sus derechos fundamentales, así como el desconocimiento del precedente judicial horizontal, dado que en asuntos similares al suyo los jueces del distrito judicial de Cali sí han accedido a dicha libertad.
Por lo anterior, requiere se revoque el fallo de primera instancia para que, en su lugar, se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y acceso a la administración de justicia. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente ha de indicarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el actor Gómez Andrade condenado a la pena de 59 meses y 12 días de prisión al ser hallado responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según sentencia dictada el 18 de septiembre de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, presentó solicitud para el otorgamiento del subrogado de libertad condicional, la que fue resuelta adversamente tanto en primera como en segunda instancia en decisiones del 21 de noviembre de 2017 y 11 de julio de 2018, respectivamente, en atención a la gravedad de la conducta.
Así lo expuso el ad quem: c) Con fundamento, pues, en esa jurisprudencia autorizada, que a la hora (sic) de ahora tiene obvio poder vinculante, y que deja en claro que la libertad condicional no puede otorgarse lisa y llanamente porque el condenado haya cumplido las 3/5 partes de la pena y haya observado buen comportamiento en el establecimiento carcelario, sin lugar a ninguna otra consideración, sino que es necesario, es imperioso, acudir a una valoración de la gravedad del delito que dé una idea sobre su personalidad, para de allí colegir si esa liberación es posible o no, hemos de afirmar que al cumplirse por este despacho con esa labor analítica, se concluye que la gracia invocada no era dable, porque si se tiene en cuenta la índole del delito agotado por los procesados, su obvia gravedad, su potencialidad lesiva, la injusticia de la acción, los motivos baladíes que la generaron, etc., y la deficitaria personalidad y condición social que con su ejecución dejaron expuestas de modo elocuente los señores (..) ANDRÉS MAURICIO GÓMEZ ANDRADE, que además, inclusive, como quedó expuesto en la sentencia, tomaron como área propicia para ejecutar su reprochable manipulación de sustancias psicotrópicas, un sitio adyacente a un establecimiento de educación, como situación que fue razonablemente expuesta en la sentencia cuando se precisó por qué estas personas no eran derechosas a beneficios liberatorios, es decir, un sitio donde permanecían y se desplazaban menores de edad estudiantes del claustro educacional contiguo, situación que creemos fue precisamente tenida en cuenta para escoger ese paraje como sitio de actividades, lo que, pensamos, acentúa el espectro nocivo de su personalidad, lo que ha de concluirse es que nada garantiza con algun fundamento que a la hora de ahora se trate de personas readaptadas, preparadas para ingresar a la sociedad y no generadoras de peligro para la sociedad, pues el mero hecho de que no hayan observado mala conducta en el establecimiento carcelario no es prueba indicativa de ello.» 4.2.
Quiere decir lo anterior que el asunto fue debatido y oportunamente decidido al interior del respectivo proceso, dejándose en claro la improcedencia del subrogado pretendido por incumplimiento de los requisitos de orden legal, de manera que la sola inconformidad con la determinación adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir tal discusión como si se tratara de una instancia adicional. 5.
Por lo anterior, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la decisión de las autoridades demandadas, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 6. Así las cosas, no está al arbitrio del actor acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
Debe entender el tutelante que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.
A lo anterior, debe agregarse que el accionante allega argumentos que nunca ha expuesto ante los jueces ordinarios, circunstancia que refuerza la conclusión de improcedencia de la presente acción de tutela. 9. Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10