Radicación n°. 107743 María Romelia Tamara Barrientos PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP15552-2019 Radicación n°. 107743 Acta 300 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA ROMELIA TAMARA BARRIENTOS, contra la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a la FISCALÍA NOVENA DELEGADA ante la Corporación demandada, la apoderada de la accionante en el proceso radicado 573207 y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
ANTECEDENTES Del deshilvanado escrito de tutela se logra extractar que la señora MARÍA ROMELIA TAMARA BARRIENTOS fue víctima de acceso carnal violento, por parte de los integrantes del Bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia, al mando de Hernán Giraldo Serna. La Fiscalía General de la Nación pidió la realización de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra los postulados de dicho grupo insurgente, por lo que las diligencias fueron asignadas a un magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla[footnoteRef:1]. [1: En sesiones del 9 de mayo de 2017, 15 de agosto de 2018 y 20 de febrero de 2019, realizó las audiencias respectivas frente a 16 integrantes del frente Contrainsurgencia Wayuu (Bloque Norte), 15 postulados del Bloque Córdoba y 48 participantes del Bloque Resistencia Tayrona, respectivamente.] Indicó que la autoridad demandada no ha garantizado sus derechos como víctima, toda vez que no ha sido reparada por los daños y perjuicios causados, los cuales estimó en 260 millones de pesos.
Adujo que aunque le fue asignada una profesional del derecho que la representa, desconoce la labor realizada y reitera que de conformidad con la Ley 1448 de 2001, tiene derecho a la reparación integral. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a las víctimas y en consecuencia, que se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El magistrado ponente con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla informó que el 14 de diciembre de 2015, la Fiscalía radicó solicitud de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Salvatore Mancuso Gómez y 89 postulados más. Indicó que en dicha actuación se atribuyeron los delitos de acceso carnal violento en persona protegida en concurso con tortura en persona protegida, siendo víctima TAMARA BARRIENTOS.
Refirió que las aludidas diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Penal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 2 de agosto del año en curso, proferido «para dilucidar la situación jurídica de varios postulados de los Bloques Córdoba, Resistencia Tayrona y el frente Contrainsurgencia Wayuu de las A.U.C.».
Afirmó que la pretensión de la accionante se relaciona con el incidente de reparación integral, frente al cual no tiene competencia, por lo que pidió negar el amparo invocado. 2. La apoderada de MARÍA ROMELIA TAMARA BARRIENTOS señaló que la accionante acudió a la Fiscalía de Justicia y Paz el 5 de noviembre de 2014 y quedó registrada como víctima bajo el número 573207 y el 14 del mismo mes y año, por lo que el 14 del mismo mes y año se presentó ante la Defensoría del Pueblo y fue designada como su representante[footnoteRef:2]. [2: Folio 35 y ss de la actuación. ] Adujo que en las diligencias de versión libre del 2 de diciembre de 2015 y 17 de marzo de 2016, los postulados Édgar Ochoa Ballesteros y Hernán Giraldo Serna reconocieron su responsabilidad en los hechos denunciados por la hoy demandante.
Además, en sesiones del 3 al 7 de diciembre de 2018 se imputó a Norberto Quiroga Poveda la comisión de los delitos de acceso carnal violento y tortura en persona protegida de los que fue víctima TAMARA BARRIENTOS. Sostuvo que dicha actuación se encuentra en trámite, por lo que en el momento oportuno y una vez surtidas las etapas procesales, presentara las pretensiones indemnizatorias. 3.
El representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pidió negar el amparo invocado, debido a que la accionante no ha presentado ninguna solicitud ante dicha entidad para acceder a la ayuda humanitaria. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA ROMELIA TAMARA BARRIENTOS contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.
En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 3.
En el presente caso, la accionante MARÍA ROMELIA TAMARA BARRIENTOS solicita que por vía de tutela se ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla el reconocimiento y pago de doscientos sesenta millones ($260.000.000) de pesos, que considera le deben ser cancelados por haber sido víctima de los delitos de acceso carnal violento en persona protegida y tortura en persona protegida, realizados por los integrantes del Bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia, al mando de Hernán Giraldo Serna.
Sobre el particular, se tiene que el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperidad porque la tutela no satisface la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia. Lo anterior, debido a que, como fue informado por el Tribunal accionado y la apoderada de TAMARA BARRIENTOS en el trámite procesal que se adelanta, no ha finalizado la etapa de control de garantías, pues no se ha llevado a cabo la formulación de imputación a cada uno de los postulados vinculados al proceso.
Así, es en el marco del proceso transicional donde la accionante debe plantear las inconformidades que trae a la sede constitucional, ya sea frente a sus derechos fundamentales, como a los derechos propios de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, pues ese es uno de los objetivos principales de los procesos adelantados bajo la Ley de Justicia y Paz (CSJ 4 oct. 2019, STP13640-2019, Rad. 107135).
Precisamente, será en ese escenario que las declaraciones libres obrantes en la actuación, en donde se reconoce la autoría de los sujetos activos en los delitos cometidos contra la accionante, podrán acreditar los hechos de los cuales fue víctima, así como la responsabilidad penal que podría recaer sobre los integrantes de las AUC, pues la reparación moral y económica de las víctimas en el proceso de Justicia y Paz se encuentra supeditada al reconocimiento de esa obligación en la sentencia condenatoria, según las previsiones del artículo 24 de la Ley 975 de 2005.
De modo que se deberán surtir las demás etapas del proceso, entre ellas, la audiencia concentrada y el incidente de reparación integral, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 23 y 43 ejusdem, para que la accionante, en su condición de víctima, plantee sus pretensiones y las soporte en términos probatorios, a efectos de lograr la indemnización económica que pretende.
Adicionalmente, ha de advertirse que, verificando la actuación procesal, no se vislumbra una eventual afectación del debido proceso de la accionante porque: i) El Tribunal accionado ha llevado a cabo las medidas necesarias para que el proceso se tramite con celeridad pues, aunque se han presentado dificultades logísticas para realizar la imputación a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y a HERNÁN GIRALDO SERNA, que involucran jurisdicciones extranjeras, dicha tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la demandada (T-230 de 2013, reiterada T-186 de 2017); ii) Actualmente esta Corporación está analizando la procedencia de la medida que tomó el Tribunal accionado el 2 de agosto de 2019 para hacer efectivos los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las víctimas y de los postulados, por lo que, a la fecha, se han agotado los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008); y iii) Se trata de un proceso en el que se están juzgando hechos delictivos cometidos en un espacio temporal amplio, como lo es entre 1987 y 2002, con multiplicidad de sujetos procesales, donde, a la fecha, se le ha formulado imputación a 79 postulados y se espera el reconocimiento de múltiples víctimas, de tal manera que implica valorar la complejidad del asunto y la situación global del procedimiento, lo que dificulta una evacuación ágil en tiempo (T494/14).
Así las cosas, como la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habiliten su procedencia y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, lo procedente es negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.
NEGAR el amparo invocado. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10