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STP15552-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 1474 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15552-2018 Radicación n° 101380 Acta 391 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Fiscal Primera Especializada adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Delitos contra la Corrupción, respecto del fallo proferido el 2 de octubre del año en curso por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito, trámite que se extendió al Juzgado Primero Penal Municipal de San Andrés y a Bradinson Lawrence Fernández Bryan y Milton López, imputados dentro de la actuación cuestionada.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: “Asegura la accionante que en calidad de Fiscal No 1 Especializada Anticorrupción adelanta investigación penal en contra de los diputados del Archipiélago de San Andrés Isla, MILTON LÓPEZ JAMES Y BRADINSON LAWRENCE FERNÁNDEZ BRYAN, por las presuntas conductas punibles de tráfico de influencias y concusión descritos en los artículos 411 y 404 del C.P. Por lo que, solicitó audiencia de imputación y medida de aseguramiento, la cual se llevó a cabo el día veinticinco (25) de mayo de 2018, suspendida y reanudada el primero (01) de junio de 2018, fecha en la que el señor Juez Primero Penal de Control de Garantías afectó a los precitados diputados con medida de detención intramural, decisión contra la que la defensa técnica de los procesados interpuso recurso de apelación, en el que se requirió se revocara la medida de aseguramiento por considerar que no se tipifican los delitos imputados, o de proceder alguna medida, que se impusiera una no intramural.

En el trámite del recurso el señor Milton López, efectuó cambio de defensor y renunció a la apelación, razón por la cual a juicio de la accionante solamente se debió decidir frente a la revocatoria de la medida de aseguramiento o la imposición de una o varias medidas no intramural solicitadas por el defensor del diputado Bradinson Fernández.

No obstante lo anterior, sostuvo la Fiscal que la señora Juez Segunda Penal del Circuito de manera oficiosa y haciendo análisis frente a una situación no solicitada por el peticionario, e incurriendo en un yerro fáctico, al analizar de manera inapropiada los argumentos del a quo decidió revocar la medida de aseguramiento intramural, para otorgar una medida de detención domiciliaria, y que a pesar que la medida de aseguramiento se basa solo en el peligro para la comunidad, se aduce en tal decisión la comparecencia del imputado al proceso, ya que se habló del arraigo y su comportamiento, y certificados de buena conducta aportados al proceso.

Afirma la parte actora que la Juez Segundo Penal del Circuito de San Andrés, señaló en la decisión adoptada que la quo para negar la detención domiciliaria, lo sustentó en la falta de personal del INPEC, para llevar a cabo la vigilancia de los asegurados, sin embargo que el defensor ni al momento de intervenir previo a la decisión tomada por la primera instancia, ni como argumento de la apelación, solicitó que a sus prohijados se les concediera la detención domiciliaria, y que por consiguiente mal podría negar el a quo que no se solicitó, por lo que en su criterio se está incurriendo en un yerro fáctico por mala apreciación y además una falta de motivación, violando con esto el debido proceso.

Finalmente a juicio de la accionante la juez debió haber realizado un análisis de los requisitos del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, lo cual no hizo, además que no procedía por tratarse de los delitos enlistados en la ley 1474 de 2011. Con fundamento en los hechos narrados, solicita la Fiscal Primera Especializada adscrita a la Dirección Nacional Especializada en delitos contra la corrupción, que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés, Isla, y en consecuencia se deje sin efectos la decisión adoptada en fecha veinticuatro (24) de julio de 2018, proferida por dicho ente judicial.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés, Isla, negó el amparo deprecado, decisión que sustentó en las siguientes razones: 1. Tras precisar las causales que la jurisprudencia ha establecido para la procedencia de la tutela cuando se ponen en entredicho decisiones de carácter judicial, concretó la discusión propuesta por la accionante a la emitida el 24 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés, Isla, dictada dentro del proceso adelantado en contra de Bradinson Lawrence Fernández Bryan y otro, mediante la cual modificó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de esa Ínsula, por la de detención en el domicilio del imputado, determinación que pretende se deje sin efectos al considerar que se comprometió el debido proceso. 2.

En ese contexto, constató el cumplimiento de los presupuestos de carácter general y respecto de la existencia de un defecto fáctico y falta de motivación que la parte actora le enrostra a la providencia en comento, de entrada sostuvo que la misma se profirió de conformidad con las previsiones de orden legal y por lo tanto no se vulneró la garantía fundamental demandada. 2.1.

Explicó al respecto que no podía equipararse la fase procesal en la cual se encuentra el asunto ahora cuestionado con la de conocimiento del proceso, «…en la que la justicia es meramente rogada, lo cual no es aplicable para la etapa preliminar y en la que está el caso sub examine menos al tratarse de decidir sobre la medida de aseguramiento a asignar, lo que además cobija al juez de segunda instancia que resuelva sobre la inconformidad por la medida intramural impuesta…» 2.2.

No le asistía razón a la funcionaria al impetrar la petición de amparo en atención a que el ad quem no actuó arbitraria ni caprichosamente, sino que estaba en la obligación constitucional y legal de realizar el respectivo análisis de si la medida estaba o no ajustada a derecho y si era proporcional, sin que fuera necesario que se hubiese solicitado por el ente acusador ni la defensa técnica, ya que la ley penal y la misma jurisprudencia lo faculta para ello. 2.3.

En la determinación cuestionada, la funcionaria realizó un estudio de las pruebas para efectos de establecer que se requería la imposición de una medida de aseguramiento y al constatar las causales para decretarla, estableció que era procedente la detención domiciliaria, sin que tal consideración constituya alguna arbitrariedad. 2.4. No era dable dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, relativo a la exclusión de beneficios en los delitos contra la administración pública, como lo manifestó la fiscal accionante, pues el precepto se dirige a quienes ostentan una condena por conductas punibles de corrupción y por ello no podía equipararse al asunto en cuestión. Agregó que el canon 39 de la norma en cita tampoco podía tenerse en cuenta dado que no se debatía lo relacionado con la sustitución de una medida de aseguramiento, sino la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la defensa del implicado. 3.

Concluyó de lo indicado que no se trasgredió el derecho al debido proceso, pues la providencia censurada estuvo respaldada en las normas que determinan el papel del juez de control de garantías como principal protector de los derechos constitucionales de quienes intervienen en el proceso penal, «…concretamente, en favor de la garantía de los procesados cuando no estén dados los supuestos para su limitación a través de una medida intramural…».

3. LA IMPUGNACIÓN La Fiscal demandante inconforme con la decisión, dentro del término legal, la impugnó. Su desacuerdo lo concretó en los siguientes aspectos: 1. La providencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento debía dejarse sin efecto al ser contraria a derecho y por ende con implicación respecto de la vulneración de las garantías a las víctimas y a la Fiscalía General de la Nación. 2.

En dicha determinación la funcionaria accionada efectuó un análisis en punto de la medida de detención para concluir que se daban los fines constitucionales para su imposición, de ahí que debió confirmar la decretada por el Juzgado de Control de Garantías y no sustituir la detención intramuros por la domiciliaria, claro está al configurarse los presupuestos del artículo 314 de la ley 906 de 2004. 3.

Destacó que el defensor del implicado solicitó la revocatoria de la medida de detención preventiva por atipicidad de la conducta o que se impusiera una menos «invasiva», esto es, que no fuera de detención; sin embargo, la juez ad quem de manera oficiosa y bajo un análisis inapropiado de los fundamentos del juzgado de primera instancia, decidió revocar la medida en centro de reclusión para otorgar la detención domiciliaria, la cual nunca fue deprecada por la defensa, de ahí que no era dable conceder algo que no se solicitó. 4.

Incurrió la funcionaria en un yerro fáctico por «…mala apreciación y además una falta de motivación, todo lo anterior violando el debido proceso. Amén de haber tomado una decisión arbitraria, al revocar la medida de aseguramiento intramural (decisión recurrida) “en lo que tiene que ver con la detención intramural por detención domiciliaria”.

Pues no obstante haber hecho un análisis para concluir que efectivamente se daban los fines constitucionales para imponer medida de detención, revoca la medida intramural y procede a dictar una nueva medida, pero esta vez domiciliaria, sin que exista ningún argumento jurídico que la respalde». 5. Concluyó que lo procedente era sustituir la medida en centro de reclusión por la domiciliaria, ello en el evento de cumplirse los presupuestos, pero no como se adujo en el fallo de tutela, que se había modificado la medida impuesta, puesto que lo resuelto fue revocar la decisión de primera instancia «…para sin ninguna motivación jurídica volver a imponer medida pero en el lugar de residencia, amén de no hacer parte de la solicitud impetrada por la defensa.» 6.

Finalmente, dijo que disentía de lo expuesto en el fallo de tutela en cuanto a que lo previsto en el parágrafo del artículo 314 del C. de P.P. sólo era aplicable a los condenados, toda vez que, según el artículo 313 ídem, se hace referencia a las detenciones preventivas. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

También es importante resaltar que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente asunto, está claro que en decisión adoptada el 1 de junio del año en curso por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de San Andrés, impuso medida de aseguramiento en contra de los imputados consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa y que dirimió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ínsula en providencia del 24 de julio siguiente, revocándola para en su lugar decretar similar medida pero en el domicilio del implicado, determinación que para la fiscal del caso y aquí demandante comprometió el derecho al debido proceso. 5.

En ese orden de ideas, de entrada advierte la Sala que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperar, por cuanto con la misma se pretende controvertir una decisión judicial razonable y bajo el pretexto de la vulneración de derechos superiores, proponer una discusión sobre un asunto ya debatido y dilucidado al interior de la respectiva actuación, razón por la cual la intervención del juez de tutela no tiene cabida. 5.1.

En efecto, según se aprecia en la decisión confutada, la juez ad quem emprendió un detallado análisis en punto de la normatividad que regula lo concerniente con las medidas de aseguramiento, que cotejó con los argumentos expuestos por el juzgado de primera instancia, para concluir que se daban los presupuestos para imponer la detención preventiva en el domicilio del imputado, sin que tal determinación tenga la entidad suficiente para enrostrarle el compromiso al debido proceso como equivocadamente lo demanda la fiscal del caso.

Un aparte de lo resuelto por el Juzgado accionado es el siguiente: “…la medida de aseguramiento contemplada en el numeral segundo del literal A del artículo 307 del C.P.P. se ofrece como suficiente para alcanzar el fin propuesto, de peligro para la comunidad pues, si como se dijo, lo pretendido es evitar que se continúe con la actividad delictual en contra de la administración pública atribuida, la privación de la libertad en el lugar de residencia impediría el ejercicio del cargo del que actualmente se encuentra separado a consecuencia de la privación de la libertad, y en ese sentido sería imposible el ejercicio del cargo con fines burocráticos de contratación como los aquí señalados.

Por lo que considera el Despacho que el internamiento en el lugar de residencia sería suficiente para el cumplimiento de la finalidad de peligro para la comunidad. Además porque se acreditó en autos aspectos personales, familiares y sociales del imputado que dan cuenta de su buen comportamiento anterior y su arraigo en la Isla, elementos de juicio que permiten suponer el cumplimiento de las obligaciones a las que habrá de comprometerse el imputado…” 5.2.

Deja entrever lo indicado que el asunto fue plenamente analizado al interior del respectivo proceso y con indicación precisa de las razones por las cuales procedía la decisión finalmente adoptada, de manera que la sola inconformidad con la decisión no habilita al juez de tutela para reabrir una discusión ya finiquitada como si se tratara de una instancia adicional. 5.3.

Como quedó visto, la labor del juzgado demandado consistió en comparar si los fines de la medida de detención preventiva intramural podían cumplirse también en la residencia del implicado, y a ésta conclusión arribó luego del estudio de los elementos materiales probatorios y evidencia física obrante en la actuación y de la normatividad que rige el tema, proceder que, se insiste, no tiene incidencia en los derechos fundamentales y mucho menos de la Fiscal accionante, pues de todas maneras, el procesado continúa privado de la libertad, tan solo que lo será en su residencia. 5.4.

Frente a la prohibición contenida en la Ley 1474 de 2011, también fue objeto de análisis por parte del Juzgado ad quem, precisándose que no se estaba sustituyendo la medida de aseguramiento, que es precisamente lo que impide la aludida norma, sino lo atinente con el recurso de apelación que se interpuso precisamente frente a su imposición. 6.

Así las cosas, cabe concluir sobre la improcedencia del amparo deprecado al no advertirse compromiso de ninguna garantía de carácter superior, tan sólo inconformidad con lo decido al interior del respectivo proceso, y, como es sabido, ese único hecho no resulta suficiente para provocar la intervención del juez constitucional. Debe entender la parte actora que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.

Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, según se advirtió en precedencia. * * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13