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STP15551-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 146908 CUI 25000220400020250036801 WILFREDO LOZANO LÓPEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15551-2025 Radicación No. 146908 Acta n.° 188 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por Wilfredo Lozano López, contra el fallo proferido el 19 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional incoado por el nombrado contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Fusagasugá, la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro;

Registro Único Nacional de Tránsito; Cámara de Comercio de Bogotá, CIFIN Trans-Unión; Data Crédito Experian; y Ministerio de Salud y Protección Social. Al trámite fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante señaló que, el 11 de abril de 2025 presentó ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá petición de amparo de pobreza, con el propósito de acreditar su condición de insolvencia económica y viabilizar así el otorgamiento de la libertad condicional. 2. Indicó que, pese al tiempo transcurrido, no ha recibido pronunciamiento alguno sobre la solicitud elevada, situación que lo obligó a acudir al mecanismo de amparo constitucional, en tanto considera que la inacción del despacho judicial ha derivado en una afectación directa de sus derechos fundamentales. 3.

Además, el gestor del resguardo informó que tuvo que acudir reiteradamente a las acciones constitucionales por el incumplimiento de términos y omisión del juez accionado, lo que considera maltrato institucional, y solicitó órdenes claras para resolver su petición de amparo de pobreza, así como el envío de copias a entes de control. Finalmente, Wilfredo Lozano López instó a las entidades consultadas por el juzgado a pronunciarse de forma clara, dentro de los términos legales.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 6 de junio del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás entidades vinculadas. 1. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá indicó que concedió al accionante la libertad condicional el 11 de abril de 2025 sujeta al pago de caución, y que, ante la solicitud de amparo de pobreza, ofició a varias entidades para verificar su capacidad económica, recibiendo la última respuesta el 28 de mayo.

Sostuvo que el trámite está en curso y se resolverá conforme al orden de llegada (turno 423), resaltando que el accionante ha promovido múltiples tutelas y habeas corpus improcedentes, en aparente intento de obtener decisiones preferentes. Negó que exista vulneración de derechos y solicitó rechazar el amparo. 2. El representante legal suplente, de la sociedad Concesión RUNT 2.0 S.A.S y como apoderado judicial de la Concesión RUNT S.A., informó que el 21 de mayo de 2025 remitió respuesta al Juzgado hoy censurado, por tanto, frente a las entidades que representa se configura el hecho superado. 3.

A su vez, el apoderado especial de la Cámara de Comercio de Bogotá dio respuesta al Juzgado 2° de Ejecución de Penas el 15 de mayo de 2025, mediante oficio CRS0162078, indicando que Wilfredo Lozano López no figura registrado como comerciante ni propietario de establecimientos en su jurisdicción. 4. La apoderada general de CIFIN S.A.S. -TransUnion - sostuvo que carece de legitimación por pasiva. 5.

La Procuraduría General de la Nación indicó que, al no haber recibido queja previa del accionante, actuó una vez fue notificada de la tutela, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y consideró improcedente el amparo. 6. La representante legal de la sociedad Experian Colombia S.A. – Datacrédito señaló que no registra solicitud del accionante para actualización o corrección de sus datos personales. 7.

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro puntualizó en que, consultada la Ventanilla Única de Registro, Wilfredo Lozano López no registra bienes inmuebles en las ORIP a nivel nacional. 8. En sentencia del 19 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró temeraria e improcedente la acción de tutela por existir cosa juzgada.

Además, rechazó la solicitud de intervención de la Procuraduría General de la Nación por basarse en suposiciones sin sustento fáctico ni jurídico. 9. El accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria, así como que se ordene al juez decidir de fondo sobre el amparo de pobreza, por considerar que la demora vulnera su derecho a la libertad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por una Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. En el sub-lite, se determinará si en el presente caso, la acción de tutela promovida por Wilfredo Lozano López guarda relación con una petición de amparo presentada en pretérita oportunidad y que fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. 3.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes, la causa petendi y el objeto (CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016). No obstante, aun cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable.

Así mismo, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica, en su contenido mínimo, a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la motivación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (CC T - 1104 de 2008 y T - 001 de 2016). 4.

La aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud y la formulada en pretérita oportunidad bajo el radicado No. 5000220400020250031600. La referida acción de amparo fue resuelta en primera instancia el 28 de mayo de los corrientes por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas y negada al advertir que el juez aún no contaba con el material probatorio necesario para decidir y el accionante debía esperar la resolución por vía ordinaria.

El escrito que motivó el fallo judicial lo resumió el despacho de la siguiente manera: « (…) por el momento, la convocada se encuentra gestionando y recaudando la información sobre la solvencia económica del condenado ante las entidades correspondientes, (ii) desde la presentación de la solicitud por parte del accionante ante el juez vigía han transcurrido menos de 2 meses, lapso que se estima razonable y que no puede considerarse como una demora injustificada o alarmante y, (iii) no se advierte negligencia o desidia por parte del juez demandado, pues, ha actuado con diligencia para tramitar y responder la solicitud del peticionario, incluso pese a las múltiples acciones constitucionales que el actor ha impetrado en su contra, (iv) la alta carga laboral que experimenta, le impide cumplir, en stricto sensu, los términos diseñados por el empleador (2535 procesos) Aunado a lo anterior, es importante precisar que, conforme lo establece el ordenamiento (Artículo 63A de la Ley 270 de 1996 (Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 20247) y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (CSJ STP3352-2025) y Corte Constitucional (CC T-429 de 2005), los funcionarios judiciales están obligados a respetar el orden de prelación y turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho (…)» La decisión fue recurrida por el accionante y posteriormente confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Cuerpo Colegiado el 22 de abril del año en curso, siendo notificada a Wilfredo Lozano López el 2 de mayo siguiente.

En el mismo sentido, la Sala Penal del Tribunal Superior advirtió que el accionante acudió nuevamente al mecanismo de tutela con una pretensión idéntica, reproduciendo los mismos argumentos previamente expuestos y dirigidos contra la misma autoridad judicial. Aunque en esta oportunidad se mencionan otras entidades, lo cual podría sugerir la existencia de hechos nuevos, lo cierto es que estas fueron requeridas directamente por el juzgado dentro del trámite que ya se encuentra en curso, por lo que guardan relación directa con el mismo.

En ese orden, en aras de verificar si en el caso objeto de examen se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, se analizarán todas las actuaciones como se expone a continuación: i) Las tutelas fueron promovidas por Wilfredo Lozano López, contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá. ii) En las dos (2) acciones la carga argumentativa recayó en la supuesta lesión a sus derechos al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia por parte de la autoridad judicial anteriormente referida. iii) En las postulaciones constitucionales, las pretensiones persiguen el mismo fin: obtener una decisión de fondo por parte del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá frente a la solicitud de amparo de pobreza presentada el 11 de abril, al considerar que la demora injustificada en su resolución vulnera sus derechos fundamentales.

Ante tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y la radicada previamente por Wilfredo Lozano López, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante. 5. Solo en gracia de discusión, no advierte la Sala una mora judicial injustificada, pues no se evidencia omisión atribuible al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá. Ello, en atención a la alta carga laboral reportada, que incluye 2.535 procesos en trámite y múltiples solicitudes pendientes, lo cual imposibilita resolver dentro de los términos sin que ello implique negligencia. 6.

Ahora bien, la Sala estima innecesario imponerle la sanción prevista para tales circunstancias, (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la administración de justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ».

(CC T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003). No obstante, se le exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicha conducta, que le puede significar la imposición de sanciones por el inicio de acciones constitucionales similares, si se demuestra que estas envuelven una actuación torticera; denotan un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa; deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción; o asalte la buena fe de los administradores de justicia (C.C. Sentencia T- 721 de 2003)..

Lo señalado en precedencia resulta suficiente para confirmar en su integridad la sentencia confutada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de junio de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la acción presentada por Wilfredo Lozano López, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria