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STP15551-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 758 de 1990

Proceso de Tutela Radicación Nª 107597 Impugnación Alberto Elías Valle Posada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP15551-2019 Radicación N° 107597 Acta 300 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ALBERTO ELÍAS VALLE POSADA, contra el fallo proferido el 18 de septiembre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, supuestamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. Al trámite fueron vinculados el JUZGADO 9° LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los narró la Sala de Casación Laboral: El accionante instaura la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como sustento de sus pretensiones manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que se declarara que le asistía el derecho a que se modificara el reconocimiento de su pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990 y la sentencia SU-769/2014; así como el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 14% por persona a cargo, el pago del reajuste de la mesada pensional de forma retroactiva, sumas que requirió indexadas, junto con el pago de las costas procesales.

Expone que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 18 de julio de 2018, no accedió a las pretensiones deprecadas en la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de marzo de 2019, contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que no fue concedido, en virtud del auto del 2 de mayo de 2019.

Reprocha el accionante, que si bien el Juez de segundo grado «reconoce que frente a la sumatoria de tiempos públicos y privados existe una disparidad en la jurisprudencia de las altas cortes, por cuanto la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral establece que no es posible que se sumen tiempos públicos y privados para [el] reconocimiento de pensión bajo las reglas del Decreto 758 de 1990; distinto a lo que sostiene la Corte Constitucional, quien sostiene que si es posible sumar tiempos públicos y privados para conceder una pensión bajo del Decreto 758 de 1990», lo cierto es que acoge el criterio de esta Sala de Casación Laboral, lo que en su criterio vulnera sus prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, lo que constituye una violación directa a la Constitución Política.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral denegó el amparo invocado, al considerar que la decisión judicial controvertida no resultaba caprichosa o inconsulta, sino que, por el contrario, obedeció a un examen probatorio y normativo que concluyó con una interpretación razonable. Adujo que, la Corporación accionada decidió no reconocer las pretensiones laborales del demandante, luego de advertir que no existía precedente constitucional aplicable respecto a la sumatoria de los tiempos de servicio público y privado cuando se pretende la reliquidación pensional.

De manera que, el criterio acogido por las ahora demandadas obedeció a una interpretación judicial válida ante la satisfacción de las exigencias mínimas de argumentación y fundamentación. Por consiguiente, concluyó que la acción de tutela no podía ser utilizada como un mecanismo para enervar las decisiones judiciales con base en la particular interpretación del accionante.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial del accionante, quien señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente constitucional y en violación directa de la Constitución al no aplicar en el caso particular las decisiones SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018, que resultaban favorables a los intereses del extremo demandante en el proceso laboral.

De modo que, estima necesario que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto sometido a consideración, máxime cuando, explica, con la providencia cuestionada se transgreden los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de su representado. Pide, en consecuencia que se revoque la decisión de primer grado y en su lugar, se protejan los derechos fundamentales de su asistido, de tal manera que, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín y se le ordene reconocer las pretensiones de la parte demandante en el litigio laboral.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

En este caso, la accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se deje sin efectos la decisión proferida el 14 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la emitida el 18 de julio de 2018 por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual fueron negadas las pretensiones que formuló contra Colpensiones.

Aquellas consistieron en el reconocimiento de la reliquidación de la mesada pensional con fundamento en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990; el aumento en un 14% de la misma, según las previsiones del artículo 21 de la Ley 758 de 1990, debido a que su cónyuge depende económicamente de él; el retroactivo pensional correspondiente; la indexación de esos valores y las costas del proceso.

Aun cuando se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, no se advierte que las autoridades judiciales accionadas hayan desconocido el precedente o hayan incurrido en una violación directa de la Constitución, como sostuvo el libelista, y tampoco evidencia la Sala algún defecto específico que habilite la procedencia del amparo.

En sustento de lo anterior, ha de señalarse, como atinadamente expuso la Sala de Casación Laboral al analizar de fondo el asunto sometido a su consideración, que ninguno de los operadores judiciales ahora accionados incurrieron en alguna vía de hecho al no acoger las pretensiones del actor, porque en tratándose de la acumulación de las cotizaciones a pensión realizadas en relación a tiempos de servicio en el sector público y privado para lograr la reliquidación de la mesada pensional, la norma no establece distinción alguna y no existe precedente constitucional aplicable.

Si bien es cierto, la Corte Constitucional en las decisiones SU 769 de 2014 y SU 057 de 2018 se pronunció en el sentido de indicar que la interpretación más favorable para el trabajador y acorde con los postulados constitucionales consiste en permitir la acumulación de tiempos de servicio y cotizaciones efectuados al servicio público y privado, lo cierto es que los presupuestos fácticos se consolidaron en el reconocimiento de la pensión de vejez y no, como ahora pretende el accionante, frente a la reliquidación de la mesada pensional.

Al respecto, acotó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el fallo objeto de controversia: […] en la jurisprudencia de la Corte Constitucional no se ha incluido como un caso en el cual deba ser aplicada la sumatoria del tiempo público y privado, los eventos de reliquidación de pensión. Si se observa la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, ella es clara en señalar que para el reconocimiento del derecho a la pensión, deberá tenerse en cuenta la sumatoria de tiempo público y privado, los distintos casos que han sido analizados corresponden a tutelantes que veían afectada la posibilidad de acceder al derecho a la pensión y en estos casos, la Corte aplica el principio de universalidad para la cobertura y la garantía del derecho a la seguridad social, al mínimo vital, en la medida en que la interpretación distinta significaría que esas personas no podrían acceder al derecho pensional.

En los casos en los cuales la sumatoria no hace pender el derecho a la pensión, como es el caso del demandante, la Corte Constitucional no tiene un precedente claro en el sentido de que ello pueda ser aplicable, en la medida de que no están en juego esos derechos fundamentales. Por ello, considera la Sala que frente a eventos de reliquidación de pensión donde los afiliados han podido acceder a su pensión bajo otro régimen aplicable por transición o bajo el régimen general de pensiones, como es el caso, no es posible la aplicación de la sumatoria de tiempo público y privado. […] para esta Sala no existe analogía entre quien tiene afectado su derecho a la pensión y entre quien lo que busca es un reajuste o mejoramiento en esa cuantía, pero tiene garantizado ya el derecho pensional[footnoteRef:2]. [2: Sent. 2° inst., audio 15:13.] De donde se sigue que, no le asiste razón al recurrente en cuanto a que los juzgadores accionados aplicaron la ley limitando sustancialmente el alcance establecido previamente por la Corte Constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital; pues, se itera, las pautas jurisprudenciales determinadas por el máximo órgano constitucional atañen al reconocimiento de la pensión de vejez y no, a la reliquidación de la mesada pensional.

De modo que, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia confutada para no conceder las pretensiones invocadas por el demandante, ha de recordarse que, contrario a su pretensión en esta sede, el juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideración jurídica del asunto, sin más justificación que su análisis personal, con el fin de buscar que por esta vía se acceda a desconocer las razones que fundamentaron la decisión objeto de controversia.

Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» ( Cfr. C.C. T-221 de 2018). Así las cosas, ninguna afectación de las garantías fundamentales del accionante se presentó con relación al proceso ordinario laboral, lo que impone confirmar la decisión recurrida.

Además, porque la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades fenecidas, menos aún, cuando existe providencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada y se encuentra revestida de acierto y legalidad. Por esos motivos, la providencia judicial controvertida en sede constitucional se mantiene razonable y, por ende, se confirmará el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10