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STP15551-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1158 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 797 de 2003

Impugnación Tutela 101340 A/Salvador Ramírez, subdirector de Defensa Judicial de la U.G.P.P. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15551-2018 Radicación n° 101340 Acta 391 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por Salvador Ramírez López, Subdirector de defensa judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, respecto del fallo proferido el 12 de septiembre del presente año por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Laboral de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos en que se sustenta la demanda fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Refiere el subdirector de Defensa Judicial de la entidad accionante que por Resolución n.º 18244 del 27 de junio de 2005, Cajanal reconoció a favor de la señora Irma Erika Mieth Angarita la pensión de vejez en cuantía de $1.203.070, a partir del 1 de junio de 2002; que la pensionada inconforme con la cuantía de su pensión, presentó demanda ordinaria laboral contra Cajanal, radicada bajo el n.º 2007-01137, con el fin de que se ordenara la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, asunto que correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 17 de septiembre de 2009, condenó a la demandada a reliquidar la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2006, en cuantía de $2.208.309, decisión que fue confirmada el 27 de abril de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Que por Resolución n.º RDP 000873 del 11 de enero de 2013, la UGPP, en cumplimiento de la sentencia judicial, procedió a reliquidar la pensión de vejez; que por Auto n.º ADP 008258 del 24 de junio de 2016, la UGPP requirió al PAR CAPRECOM para que allegara certificación de información laboral correspondiente al periodo comprendido entre el 21 de mayo de 1997 y el 30 de diciembre de 2005, en el que se especificara la caja de previsión social a la cual se hicieron las cotizaciones; que la obligación pensional de la extinta Cajanal fue asumida a la UGPP; y que a la fecha la señora Mieth Angarita esta activa en nómina de pensiones, percibiendo una mesada pensional de $3.823.068.

Se queja de las sentencias judiciales que ordenaron la reliquidación pensional, pues atentan contra la sostenibilidad financiera del Sistema General de la Seguridad Social, porque se ordenó reliquidar la pensión con el 75% de lo devengado por la afiliada en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en ese período, «desconociendo el tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a los beneficiarios del régimen de transición, en el sentido de que el mismo mantiene del régimen anterior la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto entendido como tasa de reemplazo del régimen anterior, pero excluyendo el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 […]».

Que el pago de la pensión en los términos previstos en las sentencias judiciales cuestionadas, «está causando un grave perjuicio a las arcas del Estado, puesto que los dineros con los cuales se pagan las pensiones administradas por la nómina de pensionados de la UGPP, son con cargo a la cuenta del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, afectando consecuentemente la sostenibilidad financiera del sistema […]».

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se «dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de septiembre de 2009 y el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá Sala Fija Laboral de Descongestión el 27 de abril de 2012, dentro del proceso ordinario laboral No. 10013105011200701137-01», y se ordene al Tribunal accionado «dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora Irma Erika Mieth Angarita aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años […]»; subsidiariamente, que se conceda el amparo de manera transitoria mientras se interpone la respectiva acción judicial.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela impetrada dado que el libelo desconoció el principio de inmediatez y su carácter residual y subsidiario, particulares consideraciones que fueron sustentadas como sigue: «Esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

Así las cosas, si se tiene que la sentencia cuestionada proferida por el Tribunal Superior de Bogotá data del 27 de abril de 2012, y la demanda de tutela se promovió el 3 de septiembre de 2018, notorio es que transcurrieron más de 6 años desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos de la peticionaria hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal suerte que su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales del quejoso.» En cuanto al carácter residual y subsidiario advirtió que fue desatendido dado que « […] si la parte actora estimaba que a la señora Irma Erika Mieth Angarita no le asistía derecho a la reliquidación pensional reconocida judicialmente, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación y no acudir directamente a esta vía excepcional para obtener la resolución de la controversia materia de reproche.

Concluyó que si bien se alegó un perjuicio irremediable, se advertía que la entidad “accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, verbigracia la acción de revisión, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja, sin perjuicio de que se demuestre un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, lo cual no se cumplió en el presente caso.”

3. LA IMPUGNACIÓN El libelista dentro del término legal impugnó el fallo relacionando en apoyo de su disenso extensos apartes de la sentencia de unificación SU-427 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, precedente jurisprudencial que entre otros aspectos se ocupó del estudio de la procedencia del mecanismo excepcional de amparo cuando el accionante es la UGPP y este se dirije contra providencias judiciales, pronunciamiento el cual, en sentir del censor, determinó que “las acciones de tutela interpuestas por esa entidad en contra de despachos judiciales, son procedentes siempre y cuando exista un abuso palmario del derecho, lo anterior a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión, por lo que no se puede declarar la improcedencia de la acción de tutela por requisito de inmediatez,”.

Solicitó la revocatoria de la decisión, para que en su lugar se acceda al amparo reclamado y se deje sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal accionado, y se ordene a dicha corporación dictar nuevo fallo que se ajuste a derecho. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto sub examine, la queja constitucional del demandante se dirige contra las providencias del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con las cuales se condenó a la entidad accionante a reliquidar la pensión de vejez de la señora Irma Erika Mieth Angarita. 4.1. Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, con la modificación en cuanto al requisito de inmediatez, el cual conforme el desarrollo jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha sido reiterado en cuanto a señalar que tratándose de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales cuyo origen sea el reconocimiento de obligaciones de carácter prestacional de tracto sucesivo como es el caso de pensiones por vejez o invalidez, dicho requisito no es exigible dada la proyección en el tiempo de la posible vulneración o riesgo de amenaza. 4.2.

Respecto al desconocimiento del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela formulada, razón le asiste a la Sala a quo constitucional, ello por cuanto el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa se constituyen en el requisito sine qua non para acudir a la acción de tutela, a menos que se formule para evitar un perjuicio irremediable el cual no se señaló y la Sala tampoco lo advierte. 4.3.

El instrumento judicial al cual tenía acceso la parte actora corresponde al recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, mecanismo de impugnación al cual debieron ser llevadas las censuras traídas en sede de tutela, para procurar el correspondiente escrutinio de la providencia por parte del superior, y determinar si en efecto aquélla se constituía en transgresora de garantías o derechos constitucionales. 4.4.

Y respecto del cual, pertinente resulta mencionar en respuesta a los argumentos de la impugnación, que para acudir al mismo, la entidad contaba con 5 años contabilizados no antes del 12 de junio de 2013, en atención a la fecha en que la UGPP asumió las obligaciones generadas en contra de Cajanal. Así lo explicó la Corte Constitucional, en el referente judicial, en el cual, precisamente, soportó su recurso: «7.22.

Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad.

En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013. 7.23.

Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero.    7.24.

Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. 7.25.

Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución. (CC SU-427-2016) Término dentro del cual, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP no incoó el instrumento de revisión, lo cual permite inferir que se acude al mecanismo excepcional de amparo para soslayar la incuria al dejar precluir el plazo referido, pues téngase en cuenta que la acción de tutela sólo fue impetrada hasta el 30 de agosto del año que corre. 4.5.

Además, si bien es cierto en dicha providencia, se avaló la posibilidad de prescindir del requisito de procedibilidad que se echa de menos en esta oportunidad, ello fue a condición de que en cada caso, el Juez constitucional advirtiera una evidente afectación del erario con ocasión de una prestación derivada del «abuso de derecho» que impusiera la corrección de la situación para garantizar, entre otros, « el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas.», situación acerca de la cual nada explicó o exhibió el petente en el trámite tuitivo, quien se limitó a reclamar sin más la aplicación de esta medida excepcional para, en su criterio, corregir una decisión de la cual no comparte sus considerandos relacionados con la aplicación del régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que fue analizada en su momento por pretensión de la pensionada, en las instancias ordinarias, sin que se erija automáticamente como un abuso del derecho al ser el producto del debate allí agotado. 5.

Son las anteriores razones suficientes para confirmar el fallo recurrido. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12