TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 146870 CUI 76111220400520250049701 CRISTÓBAL OCHOA MENA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15550-2025 Radicación No. 146870 Acta n.° 188 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por CRISTÓBAL OCHOA MENA, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, estabilidad laboral, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 39 Seccional, los Juzgados 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 2° Penal del Circuito y la Alcaldía Municipal, todos de Buenaventura.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría de Educación de Buenaventura, los abogados Rodolfo Antonio Aragón y Emirson Rodríguez Paredes, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 761096000163201601990.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del extenso y confuso escrito de tutela se extrae que el 2 de marzo de 2017, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura, en virtud de un preacuerdo con la Fiscalía, condenó a CRISTÓBAL OCHOA MENA a la pena principal de 5 años de prisión por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa. Le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria, pero negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Dicha decisión no fue apelada. Luego de exponer su visión de los hechos por los cuales resultó condenado, CRISTÓBAL OCHOA MENA narró una serie de situaciones que, a su parecer, vulneraron sus garantías constitucionales: Expuso que el juzgado de primera instancia no valoró las pruebas allegadas dentro de la actuación No. 761096000163201601990.
Señaló que, en las audiencias de verificación y legalización del preacuerdo, así como en la individualización de la pena y sentencia, el delegado de la Fiscalía no presentó una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes; en su lugar, se limitó a dar lectura al acta del preacuerdo y a la noticia criminal, documentos que, según afirmó eran “apócrifos”.
Precisó que, en la audiencia de verificación del preacuerdo, el juez de conocimiento en ningún momento lo interrogó respecto de la aceptación de los cargos ni sobre la asesoría brindada por su defensor. Acto seguido, agregó que durante la actuación procesal: «(i) [E]stuvo totalmente indefenso después de las audiencias preliminares, es decir todo el proceso penal se fundamentó única y exclusivamente en el acto de mera comunicación efectuado por el fiscal en la audiencia de formulación de imputación que es una calificación fáctica y jurídica provisional, soslayando el debate probatorio”;
(ii) “no hubo la más mínima controversia acerca de los tiempos, modo y lugares en que se desarrollaron los hechos porque la fiscalía no investigó ni siquiera con deficiencias y el abogado defensor por ende tampoco se pronunció ni le interesó defenderme y controvertir la imputación hecha en mi contra por parte de la Fiscalía para lograr la menor punibilidad posible”;
(iii) se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y defensa en vista de que durante el proceso fueron canceladas dos audiencias injustificadamente —acusación y preparatoria—“; y (iv) El abogado defensor nunca me entregó fotocopia del supuesto PREACUERDO y tampoco por descuido y confianza no se la exigí». Por otro lado, indicó que, mediante acto administrativo No. 0774 del 24 de abril de 2017, la Alcaldía Distrital de Buenaventura lo destituyó de su cargo como docente en propiedad, con fundamento en que, en la sentencia de primera instancia, se le impuso como pena accesoria la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
En virtud de lo anterior, CRISTÓBAL OCHOA MENA solicitó (i) decretar la nulidad de la actuación No. 761096000163201601990; (ii) reconocer, por parte de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital; (iii) ordenar a la Secretaría de Etnoeducación de esa ciudad que se abstenga de efectuar cualquier traslado en su contra, disponiendo, en su lugar, la reposición a su cargo en la Institución Educativa San Rafael;
(iv) ordenar el pago de los salarios, prestaciones sociales y convencionales dejados de percibir desde la fecha de la sanción de destitución y hasta su efectivo reintegro como docente de aula; y (v) determinar si las autoridades accionadas actuaron con “dolo, error inexcusable o negligencia” dentro del proceso censurado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 29 de mayo de 2025, el Tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. 1.
El Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura realizó un recuento de las actuaciones emitidas dentro del proceso No. 761096000163201601990. Destacó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del demandante. Aportó el enlace digital del expediente confutado. 2. El Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 43 Seccional y la Secretaría de Etnoeducación, todos de Buenaventura, solicitaron su desvinculación del trámite tutelar, al considerar que no quebrantaron las garantías constitucionales del accionante. 3.
El abogado Emirson Rodríguez Paredes rindió un informe de las actuaciones que adelantó como defensor del accionante dentro del proceso cuestionado. Aseguró que cumplió con sus deberes profesionales. 4. Los demás vinculados guardaron silencio. En sentencia del 13 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la acción constitucional tras advertir incumplidos los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez.
El primero de ellos, dado que, no interpuso los recursos ordinarios contra las decisiones censuradas y, el segundo, porque acudió al mecanismo de amparo 8 años después de emitida la sentencia de primera instancia. Inconforme con la sentencia de primer grado, CRISTÓBAL OCHOA MENA la impugnó. Frente al presupuesto de subsidiariedad, explicó que no cuenta con otro mecanismo judicial para el amparo de sus prerrogativas constitucionales.
En cuanto a la inmediatez, argumentó que “la acción de tutela no tiene término de caducidad como bien lo seña la Constitución Política en su artículo 86 y en virtud de que los derechos fundamentales no prescriben”. Consideró que los abogados que lo asistieron dentro del proceso penal “son los directos responsables de no haber interpuesto los recursos ordinarios ante la autoridad competente”.
En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.
En el presente asunto, de acuerdo con los hechos y las pretensiones expuestas por CRISTÓBAL OCHOA MENA, con facilidad se puede inferir que la inconformidad se centra en: (i) la celebración del preacuerdo; (ii) la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura dentro de la actuación No. 761096000163201601990; y (iii) el acto administrativo No. 0774, emitido por la Alcaldía Distrital de Buenaventura el 24 de abril de 2017.
Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen. 3. En punto de la resolución del problema jurídico, lo primero que debe indicarse es que este asunto no puede ser estudiado de fondo por faltar al presupuesto de la subsidiariedad, que se encuentra consagrado en los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, por cuanto el accionante, no agotó el instrumento de defensa idóneo para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, no instauró el recurso de apelación contra la sentencia del 2 de marzo de 2017 emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura, pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los supuestos errores cometidos al interior del radicado No. 2016-01990.
Bajo ese entendido resulta improcedente acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, pues si el promotor de la acción tenía algún reparo contra la decisión emitida por el juzgado de primera instancia, debió hacer uso del recurso que tenía a su alcance para conjurar esa supuesta afectación. Aunado a ello, se evidenció que el gestor del resguardo no interpuso los recursos de ley contra el acto administrativo emitido por la Alcaldía Distrital de Buenaventura, ni ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Ello quiere decir que, en efecto, no se ejercieron todos los recursos ordinarios ni los medios de control procedentes frente a las actuaciones censuradas. En tal sentido, se hace hincapié que el presupuesto de subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
(CC. T-103/2014). Al respecto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. 4.
En cualquier caso, si se exceptuara o soslayara la aplicación del referido presupuesto de subsidiariedad, esta tutela tampoco cumpliría con el requisito de inmediatez, dado que entre la sentencia que zanjó la controversia[footnoteRef:1] —2 de marzo de 2017— y la data en que se instauró la acción de amparo —29 de mayo de 2025—, transcurrieron más de 6 meses. [1: Al interior del radicado No. 761096000163201601990] Aunado a lo anterior, la parte actora no ofreció las razones que le impidieron acudir a esta vía con prontitud, al aparato judicial en sede de tutela.
Vale la pena rememorar que el principio de inmediatez exige que quien estime lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, interponga el amparo en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (CC SU-961/99, reiterada entre otras, en la sentencia T-309/13). 5. De otra parte, y haciendo abstracción del incumplimiento de los mencionados requisitos de procedibilidad, la Sala no encuentra que la Fiscalía o el despacho judicial que, en su orden, concertaron y avalaron el preacuerdo, hubiesen incurrido en algún acto caprichoso, arbitrario o irracional en desconocimiento de los derechos fundamentales del procesado o en desatención del debido proceso, por cuanto el promotor del resguardo de manera libre y voluntaria aceptó su responsabilidad en los hechos atribuidos, a cambio de que se le reconociera la rebaja de la pena prevista en el artículo 56 del Código Penal[footnoteRef:2]. [2: “ARTÍCULO 56.
El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición”.] Durante esa oportunidad procesal fue asistido por su defensor de confianza[footnoteRef:3]. [3: Una vez celebrada la audiencia de verificación del preacuerdo, se evidenció que el tutelante estuvo asistido por su defensor de confianza.
Asimismo, se observó que el juez de conocimiento le explicó en qué consistía la figura del preacuerdo y verificó que comprendiera y aceptara libremente sus términos, a lo cual respondió: “Sí, entendí perfectamente gracias, lo acepto”.] Así las cosas, dado el carácter vinculante del allanamiento a cargos y de las negociaciones adelantadas entre las partes, no hay duda de que los jueces están conminados a emitir las decisiones correspondientes con plena observancia de lo convenido, salvo que advierta vicios del consentimiento o desconocimiento de las garantías fundamentales, lo cual no ocurre en el presente caso. 6.
Ahora bien, frente a la pretensión relacionada con que se ordene a la Secretaría de Etnoeducación de Buenaventura “que se abstenga de efectuar cualquier traslado en su contra, disponiendo, en su lugar, la reposición a su cargo en la Institución Educativa San Rafael”, se le advierte al tutelante que este trámite no es el mecanismo idóneo diseñado para esos fines, por lo que deberá acudir a la citada dependencia y plantear sus reproches. 7.
Por último, si el actor estima que las actuaciones de las autoridades accionadas, así como de los apoderados que lo asistieron dentro de la actuación No. 761096000163201601990, vulneraron sus garantías fundamentales, podrá acudir a las acciones disciplinarias e incluso penales, que considere pertinentes. En tales condiciones, se confirmará en su integridad el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo emitido el 13 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que declaró improcedente el amparo impetrado por CRISTÓBAL OCHOA MENA, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia. 2.
NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2