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STP1555-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

11001020500020250264701 Radicado Interno 151734 Francisco Javier Zuluaga Quintero Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  STP1555-2026 Radicación n.º 151734 (Acta n.° 28) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por FRANSISCO ZULUAGA QUINTERO, contra la determinación, emitida el 4 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esa decisión, rechazó la acción constitucional que el impugnante interpuso contra la Sala de Casación Civil, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso.

II.

ANTECEDENTES 2. La Sala de primera instancia, en auto del 27 de noviembre de 2025, inadmitió la acción constitucional y requirió al accionante para que, dentro del término de tres (3) días, precisara de manera clara y detallada las acciones u omisiones que motivaban la presentación de su escrito, así como las pretensiones que perseguía con el mismo, so pena de rechazo. 3.

Vencido el término, el accionante no aportó memorial de subsanación, por lo que la Sala homologa en decisión del 4 de diciembre de 2025 rechazó la acción y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Sin embargo, en auto del 16 de diciembre concedieron ante esta Sala el recurso de impugnación que presentó el accionante.

III. EL AUTO IMPUGNADO 5. La Sala de Casación Laboral, en decisión del 16 de diciembre de 2025, rechazó la acción de tutela. Consideró ante la ausencia de subsanación del escrito dentro del término concedido, resultaba procedente su rechazo. IV. IMPUGNACIÓN

6. ZULUAGA QUINTERO en memorial del 4 de diciembre impugnó la decisión en los siguientes términos: […] Impugnar recusar y tutela, proveído fraudulento, tribunal paramilitar, defensor de oficio contraevidente, parcializado, tendencioso verdugos filibusteros, segregatorio campanero, apología al paramilitarismo, respondiendo substancial mente, no, sea p Cordial saludo, de manera atenta censurar, al magistrado Iván Mauricio Lenis, por proveído espureo mangualero dilatorio repetitivo, robotizado tendencioso, convulsivo, irresoluto no resuelve nada, justicia y generan caos, y paraca, tribunal paramilitar.

Rechazar de plano, no se es juez y parte, juez imparcial y que resuelva. Atte. Francisco Zuluaga presidente asocalle. […] V. CONSIDERACIONES a. Competencia 7. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del reglamento de esta Corte, emitido por la Sala Plena de la Corporación.  b. Caso concreto 8.

En los eventos en los que el accionante no satisface esa carga mínima, el legislador dispuso la corrección de la solicitud en el artículo 17 ibidem, según el cual: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá rechazarse de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. 9.

En relación con la facultad que la norma citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional1 ha precisado que aquella procede siempre que concurran 3 condiciones, a saber: I. que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela; II. que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección;

III. que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado. 10. En el caso bajo análisis, la demanda no cumplió con los requisitos mínimos para su admisión. Por tal razón, la autoridad de primera instancia requirió al accionante para que subsanara dichas falencias; sin embargo, ello no ocurrió, lo que condujo al rechazo de su escrito. 11.

Sobre ese panorama, el accionante impugnó la decisión, pero no aportó ningún argumento para controvertirla; por el contrario, se limitó a formular una serie de afirmaciones que de ninguna manera son susceptibles de análisis. 12. Por lo anterior, se insta al accionante para que en futuras oportunidades se abstenga de utilizar expresiones que no se compadecen con el decoro y dignidad exigidos en estos escenarios procesales, y que no pueden ser justificados bajo el argumento de presuntamente sufrir agravio por parte de quienes convoca a través de esta vía constitucional.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17