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STP1555-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 78079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1555-2015 Radicación No. 78079 Acta No. 065 Bogotá, D. C., febrero diecinueve (19) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano HERNÁN DIOMEDES CORTÉS UPARELA, contra la decisión proferida el 23 de enero de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Montería, el 29 de agosto de 2011, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra HERNÁN DIOMEDES CORTÉS UPARELA por los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y violación de los derechos morales de autor. 2.

Presentado el respectivo escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, el asunto fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, en audiencia de lectura de fallo adelantada 29 de agosto de 2014 -a la que se abstuvo de asistir por voluntad propia el acusado-, lo condenó a la pena principal de ciento doce (112) meses de prisión, como autor del concurso de las conductas punibles referenciadas.

De otra parte, le concedió la prisión domiciliaria y ordenó librar las órdenes de captura en su contra. 3. Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido en la misma diligencia, en el efecto suspensivo. 4. El 05 de septiembre de 2014, el profesional del derecho sustentó la alzada solicitando inicialmente la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia por el factor territorial y, posteriormente, alegó la ausencia de responsabilidad del procesado en la comisión de las conductas punibles endilgadas. 5.

De otra parte, el acusado allegó un escrito, en el que puso de presente que: “en ejercicio del derecho a mi defensa material, porque la defensa técnica la ejerce mi apoderado me permito coadyuvar el recurso de apelación que interpuso mi defensor en su oportunidad, y por ello, por medio del presente escrito manifiesto los motivos por los que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá debe revocar la sentencia…en su lugar se me declare inocente de los cargos que se me formularon y en consecuencia se me absuelva de todos los delitos endilgados”. 6.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio, los planteamientos expuestos por el recurrente y el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, en su calidad de no recurrente, el 23 de enero de 2015, resolvió confirmar íntegramente el fallo impugnado. No sin antes señalar que: “La Sala observa que el procesado, en ejercicio del derecho de defensa material, sustentó un recurso de apelación. Sin embargo, sus argumentos no serán estudiados porque no interpuso la alzada en la audiencia de lectura de fallo, tal como lo ordena el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

En todo caso, su derecho a la doble instancia no se vulnera porque su defensor acudió ante el Tribunal para defender sus intereses”. 7. Contra el fallo de segunda instancia, la defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual está en trámite.

8. HERNÁN DIOMEDES CORTÉS UPARELA acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, por considerar que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió proferir una sentencia “ sin ahondar en el estudio de las pruebas”.

Además, se abstuvo de estudiar “ los argumentos expuestos en mi escrito de sustentación de apelación” porque si bien, no interpuso “ de manera directa el recurso de apelación, se me debe tener como no recurrente”, tal como lo hizo frente a lo señalado por la representante de la Fiscalía General de la Nación, quien “fue oída sin haber apelado.

No podrá jamás explicar la Sala por qué razón yo no pude serlo, si estaba en la misma situación que ella”. Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico la sentencia proferida el 23 de enero de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar, se le ordenara que “previo el estudio de mi escrito sustentatorio del recurso impetrado, en concordancia con el material probatorio, profiera un nuevo fallo”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por el ciudadano HERNÁN DIOMEDES CORTÉS UPARELA. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, a primera vista, advierte la Sala que al accionante se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el procedimiento se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que HERNÁN DIOMEDES CORTÉS UPARELA, cuando lo ha considerado pertinente ha concurrido a las audiencias y siempre ha estado acompañado de su defensor de confianza, quien frente a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, utilizó el medio idóneo, apelación, para que se revocara el fallo condenatorio proferido en su contra por ausencia de responsabilidad penal.

El hecho que una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá no haya acogido a plenitud sus planteamientos, no es razón suficiente para señalar ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando previo el estudio del acervo probatorio de manera clara y precisa, atendió uno a uno los planteamientos expuestos por la parte recurrente, solo que llegó a la conclusión que no estaban dados los presupuestos de ley para acceder a sus pretensiones.

Además, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, le puso de presente las razones por las cuales no tuvo en cuenta el escrito presentado por el procesado, a través del cual sustentaba -tal como lo reconoce el libelista en el escrito de tutela-, un recurso que no interpuso. Y, Menos se le podía tener como no recurrente, habida cuenta que dicha calidad está asignada a los sujetos procesales que se abstienen de impugnar la decisión, a quienes se les corre traslado de los alegatos precisamente para que se opongan a los alegatos presentados por quien sí lo hizo.

Situación esta última que no fue la de HERNÁN DIOMEDES CORTÉS UPARELA, máxime cuando demostrado está que, por voluntad propia, se abstuvo de asistir a la audiencia de lectura de fallo llevada a cabo el 29 de agosto de 2014, desaprovechando la oportunidad de recurrir, en estrados, el fallo condenatorio proferido en su contra. 6. En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 7.

De otra parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano HERNÁN DIOMEDES CORTÉS UPARELA resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente se le adelanta en su contra por el presunto delito de hurto calificado, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 9.

Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra HERNÁN DIOMEDES CORTÉS UPARELA por las conductas punibles tantas veces referenciadas se encuentra pendiente que tome una decisión frente al recurso extraordinario de casación que interpusiera su defensor. 10.

Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, cuenta con el medio idóneo al interior del escenario natural para sacar adelante sus pretensiones De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo del medio judicial referenciado -recurso extraordinario de casación-. 11.

Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, habida cuenta que HERNÁN DIOMEDES CORTÉS UPARELA no se encuentra privado de la libertad y en el fallo dictado el 29 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, se le concedió la prisión domiciliaria. 12.

En este punto precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano HERNÁN DIOMEDES CORTÉS UPARELA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 15